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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA LA CIRCULAR OPERATIVA 10/90 SOBRE CERTIFICACIÓN DE ENTRENAMIENTO PERIÓDICO DE LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS Y SU CERTIFICACIÓN

1. GENERAL

La obtención del Certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros, su renovación periódica, la habilitación correspondiente a la/s aeronaves/s en que puedan prestar servicio a bordo, así como el mantenimiento de la competencia de los titulares de los: mismos, exigen unos procesos de entrenamiento establecidos en la Normativa vigente en la materia y acorde con el Anexo 6 (Parte I) al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuya certificación se precisa efectuar de acuerdo con un procedimiento normalizado.

2. ENTRENAMIENTO

2.1. Entrenamiento inicial:

Para la expedición inicial del Certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros los interesados acreditarán que han superado un Curso de Emergencia y Salvamento general que contenga, al menos, los elementos establecidos en el párrafo 12.4 del Anexo 6, Parte I, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

2.2. Entrenamiento para la Habilitación de Tipo:

Para que a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros se les anote la habilitación correspondiente al Tipo de aeronave en que puede prestar servicio a bordo, es necesario que el interesado supere un curso especifico de Salvamento y Emergencias del tipo de aeronave cuya habilitación requiera .

Cada vez que los interesados requieran la anotación de una nueva habilitación de Tipo en su Certificado, deberán superar un curso de las mismas características del anterior.

Estos cursos se ajustarán a los criterios establecidos en los puntos 9.2 y 9.3 del Anexo 6 antes citado.

2.3 Entrenamiento periódico:

Para garantizar que los Tripulantes de Cabina de Pasajeros mantienen la competencia requerida, las compañías aéreas programaran, en los términos a que se refieren los puntos y 2.2 anteriores, los cursos de reentrenamiento necesarios para que todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros realicen satisfactoriamente el que corresponda a la s/ habitación/es de que sean titulares.

Cada Tripulante de Cabina de Pasajeros deberá superar un curso de estas características en un plazo de tiempo que no será inferior a ocho meses ni superior a doce, contados desde el último realizado.

Cualquier caso será necesario que supere un curso de estas características para poder solicitar la renovación manual del Certificado.

3. PROGRAMAS

Los programas de conocimientos teórico-prácticos que se desarrollen en los cursos a que se refiere esta Circular serán sometidos a la Dirección General de Aviación Civil para su aprobación. A los programas acompañará la relación del personal instructor que los vayan a desarrollar.

4. CERTIFICACIÓN

Las certificaciones correspondientes a los cursos reseñados correrá a cargo de las personas habilitadas a tal fin en cada Compañía Aérea y surtirán efecto en los procedimientos a que se destinan, salvo los referidos al reentrenamiento periódico intermedio a la renovación del Certificado, que obraran en la Compañía a disposición de la Inspección del Estado, y se incluirán en las solicitudes de renovación.

5. ENTRADA EN VIGOR

Esta Circular Operativa, que modifica a la Circular Operativa no. 10/79, entrará en vigor el día 1 de Junio de 1990.


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