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LEY 66/1997 de 30 de noviembre de 1997, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social. Artículo 22: Tasas por Prestación de servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación Aérea.

Referencia: 1997/28053

Rango: LEY

Oficial-Número: 66/1997

Disposición-Fecha: 30-12-1997

Departamento: JEFATURA DEL ESTADO

Publicación-Fecha: 31-12-1997

BOE-Número: 313/1997

Página: 38517

Título: LEY 66/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.

Anterior-Ref: DEROGA:

ART. 10.C) DEL DECRETO-LEY 18/1962, DE 7 DE JUNIO (BOE NUM. 141, DEL 13)

ORDEN DE 23 DE JULIO DE 1977 (REF. 77/17075)

LEY 224/1964, DE 24 DE DICIEMBRE (BOE NUM. 311, DEL 28)

LETRAS B), C) Y D) DE LA TARIFA SEGUNDA DEL ART. 28 DEL DECRETO 3059/1966, DE 1 DE DICIEMBRE (BOE NUM. 302, DEL 19, REF. 66/01289)

DISPOSICIÓN ADICIONAL 1

DE LA LEY 3/1985, DE 18 DE MARZO (REF. 85/04455)

DECRETO 1643/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE (BOE NUM. 231, DEL 26)

REAL DECRETO 379/1977, DE 21 DE ENERO (REF. 77/06965)

DISPOSICIÓN ADICIONAL 2

DE LA LEY 25/1986, DE 24 DE DICIEMBRE (REF. 86/33874)

LEY 24/1985, DE 24 DE JULIO (REF. 85/16117), Y

DISPOSICIÓN FINAL 1

DEL REAL DECRETO-LEY 8/1994, DE 5 DE AGOSTO (REF. 94/18616).

MODIFICA:

ARTS. 26.C), 37.1, 41, 42, 68, 69, 71, 76, 100 Y 101 DE LA LEY 18/1991, DE 6 DE JUNIO (REF. 91/14391)

ART. 4.8 DE LA LEY 19/1991, DE 6 DE JUNIO (REF. 91/14392)

LEY 43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE (REF. 95/27752)

ART. 20 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE (REF. 87/28141)

LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE (REF. 92/28740)

ARTS. 2, 3, 14 Y AÑADE EL CAPITULO IX AL TITULO I DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE (REF. 92/28741)

ARTS. 12, 94 Y 36 Y DEJA SIN EFECTO LO MENCIONADO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA 8 DE LA LEY 13/1996, DE 30 DE DICIEMBRE (REF. 96/29117)

ARTS. 12, 17, 22, 34, 43, 49 A 51, 54 A 58 Y 76 DE LA LEY 20/1991, DE 7 DE JUNIO (REF. 91/14463)

ARTS. 8 Y 9 DE LA LEY 8/1991, DE 25 DE MARZO (REF. 91/07645)

ART. 26 DE LA LEY 12/1991, DE 29 DE ABRIL (REF. 91/10511)

ART. 10.4 DE LA LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO (REF. 82/13818)

ARTS. 9, 21, 27, 58, 84, 94, 99, 100 Y 117 DE LA LEY 25/1990, DE 20 DE DICIEMBRE (REF. 90/30938)

ARTS. 83, 101, 133, 157 Y ANEXO DE LA LEY 11/1986, DE 20 DE MARZO (REF. 86/07900)

ARTS. 5, GRUPO IV DEL 6 Y AÑADE EL 14 A LA LEY 16/1979, DE 2 DE OCTUBRE (REF. 79/23768)

ARTS. 11, 12 Y AÑADE EL 12 BIS A LA LEY ORGÁNICA 12/1995, DE 12 DE DICIEMBRE (REF. 95/26836)

ARTS. 105, 113.1, 124, 126, 128 Y 140 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1963

ARTS. 5.3, 8, 20, 27 Y DISPOSICIÓN ADICIONAL 1 DE LA LEY 8/1987, DE 8 DE JUNIO (REF. 87/13491)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 15 Y 16 DE LA LEY 30/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE (REF. 95/24262)

ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 14/1996, DE 30 DE DICIEMBRE (REF. 96/29118)

ARTS. 42.3 Y 50.1 DE LA LEY 30/1994, DE 24 DE NOVIEMBRE (REF. 94/26004)

LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (REF. 94/14960)

ARTS. 31, 52 Y DISPOSICIÓN ADICIONAL 5 DE LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (REF. 94/28968)

ARTS. 13, 21, 22, 23 Y 30 DE LA LEY 28/1975, DE 27 DE JUNIO (REF. 75/13886)

ART. 30 Y AÑADE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 24 A LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO (REF. 84/17387)

ART. 2 Y AÑADE UNA DISPOSICIÓN FINAL AL REAL DECRETO-LEY 3/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE (REF. 87/21278)

ART. 66 DEL ESTATUTO APROBADO POR DECRETO 3160/1966, DE 23 DE DICIEMBRE (BOE NUM. 312, DEL 30, REF. 66/01384)

ART. 124 DEL ESTATUTO APROBADO POR ORDEN DE 26 DE ABRIL DE 1973 (REF. 73/00602)

ART. 65 DEL ESTATUTO APROBADO POR ORDEN DE 5 DE JULIO DE 1971 (REF. 71/00913)

ARTS. 2, 3, 27, EPÍGRAFE DEL CAPITULO VI, DISPOSICIÓN ADICIONAL 10 Y AÑADE EL ART. 52 BIS) A LA LEY DE CLASES PASIVAS, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL (REF. 87/12636)

ARTS. 14, 21, 37 Y AÑADE EL 42 BIS A LA LEY 29/1975, DE 27 DE JUNIO (REF. 75/13887)

ART. 10 DEL REAL DECRETO-LEY 16/1978, DE 7 DE JUNIO (REF. 78/14530)

ARTS. 50, 54, 55, 56, 154, 155 Y 190 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE (REF. 88/29623)

ARTS. 32, 61, 62, 69, 119 Y AÑADE EL 78 BIS A LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE (REF. 88/22572)

ART. 95 DE LA LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, TEXTO ARTICULADO APROBADO POR DECRETO 1022/1964, DE 15 DE ABRIL (BOE NUM. 98, DEL 23)

ART. 7 DE LA LEY 23/1982, DE 16 DE JUNIO (REF. 82/15230)

ARTS. 25 Y 36 Y PRORROGA EL PLAZO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4 DE LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO (REF. 95/11825)

AÑADE EL ART. 56

EN APLICACIÓN NACIONAL de la DIRECTIVA 96/67/CE, de 15 de octubre (Ref. 1996/81760).

Posterior-Ref: SE MODIFICAN los arts. 9.14, 57 y 81, por LEY 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. 2000/24357).

SE DEROGA disposición adicional 6 y lo indicado de las disposiciones adicionales 5 y 17, por REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2000, de 23 de junio (Ref. 2000/12140).

SE DEROGA el art. 77, por REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio (Ref. 2000/11533).

SE DEROGA lo indicado de la disposición adicional 5 y 17, por REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2000, de 9 de junio (Ref. 2000/11121).

CUESTION 205/2000, por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 21 (Ref. 2000/05005).

SE MODIFICAN los arts. 18, 81, 99, 118 y disposición adicional 44 y SE DEROGA la disposición transitoria 22, por LEY 55/1999, de 29 de diciembre (Ref.1999/24786).

SE DEROGA art. 58, por LEY 42/1999, de 25 de noviembre (Ref.1999/22670).

SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 81, sobre prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda: REAL DECRETO 1290/1999, de 23 de julio (Ref.1999/17132).

SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 44, aprobando el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal: REAL DECRETO 1287/1999, de 23 de julio (Ref.1999/16218).

SE INTERPRETA la disposición final tercera, por INSTRUCCIÓN de 26 de marzo de 1999 (Ref.1999/08516).

SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 92, aprobando el estatuto de la Agencia Española del Medicamento: REAL DECRETO 520/1999 de 26 de marzo (Ref.1999/07347).

SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 88, regulando el régimen de la Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA): REAL DECRETO 371/1999, de 5 de marzo (Ref.1999/06348).

SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 87, aprobando el estatuto de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado: REAL DECRETO 2823/1998, de 23 de diciembre (Ref.1999/01365).

SE DESARROLLAN los arts 112 a 117, por REAL DECRETO 2815/1998 de 23 de diciembre (Ref.1999/00640).

SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 15, determinando la tarifa de aproximación para 1999: ORDEN de 23 de diciembre de 1998 (Ref.1998/30171).

CUESTIËN 4441/1998, por supuesta inconstitucionalidad del art. 203.3 de la LEY general de la seguridad social, en la redacción dada por el art. 40 (Ref. 1998/30156).

SE MODIFICAN los arts. 19, 23.uno.2, 18.5, 56, 118 y las disposiciones transitoria 11 y adicional 6 , por LEY 50/1998, de 30 de diciembre (Ref.1998/30155).

SE DEROGA la disposición adicional 28 y se declara la vigencia de las disposiciones adicional 10 y transitoria 2 , por LEY 40/1998, de 9 de diciembre (Ref.1998/28472).

SE DICTA DE CONFORMIDAD, publicando las ocupaciones y actividades prioritarias: RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 1998 (Ref.1998/26055).

RECURSO 1453/1998, promovido contra determinados apartados de los arts. 7 y 9 y contra la disposición transitoria 19 (Ref.1998/22209)

SE MODIFICA el art. 15.6 y 7, por LEY 25/1998, de 13 de julio (Ref. 1998/16714).

CORRECCIÓN de errores en BOE num. 157 de 2 de julio de 1998 (Ref.1998/15586).

SE DESARROLLA LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA, POR REAL DECRETO 612/1998, DE 20 DE ABRIL (REF. 98/09368).

RECURSO 1000/1998, PROMOVIDO CONTRA EL ART. 7.2 EN LA REDACCIÓN QUE DA AL ART. 3.1 DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE (REF. 98/08420).

SE DICTA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 57, REGULANDO EL DERECHO DE OPCIÓN DE LOS CUERPOS SUPERIORES DE INSPECTORES DE HACIENDA: ORDEN DE 28 DE ENERO DE 1998 (REF. 98/04202).

SE DICTA DE CONFORMIDAD, APROBANDO EL MODELO 560 DE DECLARACIÓN-LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD: ORDEN DE 3 DE FEBRERO DE 1998 (REF. 98/02414).

Notas: ENTRADA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1998.

Índice: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA

AEROPUERTOS Y AERÓDROMOS

AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO

AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO

AUTOPISTAS

BANCO DE ESPAÑA

CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA

CANARIAS

CARRETERAS

CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD

CLASES PASIVAS

COMISIÓN MIXTA DE COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA

COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE MEDICAMENTOS

COMISIÓN NACIONAL DE FÁRMACO VIGILANCIA

COMISIÓN NACIONAL PARA EL USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS

COMITÉ DE EVALUACIÓN DE MEDICAMENTOS

COMITÉ DE SEGURIDAD DE MEDICAMENTOS

CONSEJOS TERRITORIALES DE DIRECCIÓN PARA LA GESTIÓN TRIBUTARIA

CONTRABANDO

CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

CORREOS Y TELÉGRAFOS

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO DE ACTUARIOS, ESTADÍSTICOS Y ECONOMISTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO DE AGENTES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA

CUERPO DE INTERVENCIÓN Y CONTABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

CUERPO DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO EJECUTIVO DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA

CUERPO SUPERIOR DE ACTUARIOS, ESTADÍSTICOS Y ECONOMISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE FINANZAS DEL ESTADO

CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO

CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO

CUERPO SUPERIOR DE INTERVENCIÓN Y CONTABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO

CUERPO SUPERIOR DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO SUPERIOR DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO SUPERIOR DE TÉCNICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CUERPO TÉCNICO DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE

EDUCACIÓN

EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA

ENERGÍA ELÉCTRICA

ENTIDADES DE CRÉDITO

ENVASES

ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

EXPLOTACIONES AGRARIAS

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE

FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO

FONDO PARA GARANTÍAS DE OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR

FONDO PARA INVERSIONES EN EL EXTERIOR

FONDO PARA OPERACIONES DE INVERSIÓN EN EL EXTERIOR DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

FONDOS DE PENSIONES

FUERZAS ARMADAS

FUNCIÓN PUBLICA

FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO

GUARDIA REAL

HACIENDA PUBLICA

HACIENDAS LOCALES

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD

IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN EN CEUTA Y MELILLA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

IMPUESTOS ESPECIALES

INCENTIVOS FISCALES

INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL

INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD

INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS

JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO

MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA

MEDICAMENTOS

METROLOGÍA Y METROTECNIA

MINUSVÁLIDOS

MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

NAVEGACIÓN AÉREA

OPOSICIONES Y CONCURSOS

PATENTES

PATRIMONIO DEL ESTADO

PATRIMONIO NACIONAL

PENSIONES

PERSONAL SANITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PETRÓLEO Y DERIVADOS

REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RETRIBUCIONES

SANIDAD VETERINARIA

SEGURIDAD SOCIAL

SEGUROS

SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA

SISTEMA TRIBUTARIO

SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES

SUBSIDIO DE DESEMPLEO

TASAS

TERRORISMO

TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES

TRANSPO

TRANSPORTES AÉREOS

Texto: JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.

A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación administrativa como en el de la organización y gestión.

II

En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen giran en torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la presión fiscal global al servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; fomento del ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y mediana empresa mediante la adopción de buena parte de las recomendaciones adoptadas en el seno de la Comisión Interministerial encargada de analizar la problemática específica de este sector de vital importancia y, finalmente, incorporación de determinadas disposiciones tendentes a profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre todo, de ciertas conductas elusivas.

Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen diferentes modificaciones en los tributos del Estado.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la finalidad, ya indicada, de fomentar el ahorro-previsión, se incrementan los límites para la aplicación de la reducción en la base del Impuesto de las aportaciones a planes de pensiones, que quedan fijadas en un 20 por 100 de los rendimientos y con un límite global de 1.100.000 pesetas; asimismo, se posibilita la deducción en los ejercicios siguientes del exceso de las aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se supere el límite porcentual legalmente establecido.

Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas se modifican sustancialmente los regímenes de determinación de los rendimientos empresariales, con la supresión del régimen de coeficientes e introducción de una nueva modalidad de estimación directa, denominada simplificada. Por su parte, en el ámbito de la estimación objetiva se posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente obtenido, de suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otro, incluya los incrementos netos de patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos, cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas. Asimismo, y para limitar la progresividad, se establece la aplicación del tipo del 30 por 100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en la parte del incremento comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, con lo que se armoniza esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades.

En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de mejorar la normativa aplicable a las pequeñas y medianas empresas se establece la exención para los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges cuando se encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se cumplan los requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos, dada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicación de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y se introducen modificaciones concretas en el régimen aplicable a los procesos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad que tienen por meta principal configurar adecuadamente el régimen previsto para este tipo de operaciones.

Con el propósito ya apuntado de potenciar la actividad de las pequeñas y medianas empresas, se permite la amortización acelerada del inmovilizado material y se modifica la regulación del pago fraccionado a efectos de establecer un plazo específico para el ejercicio de la opción para la determinación del pago fraccionado cuando el ejercicio económico de la sociedad no coincida con el año natural.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido las medidas adoptadas atienden, principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se hace posible la modificación de la base imponible en supuestos de imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el cumplimiento de ciertos requisitos y se modifican los límites y restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser utilizados de manera no exclusiva en el ámbito de las actividades empresariales, mediante la deducción de un porcentaje determinado de las cuotas satisfechas.

Los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las pequeñas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la finalidad ya indicada. Las modificaciones afectan al régimen simplificado, al régimen de la agricultura, ganadería y pesca y a los regímenes especiales aplicables al comercio minorista.

En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión; se logra de esta forma una mejor coordinación con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de las actividades agrícolas que resulten igualmente comprendidas en el mismo. En cuanto a los regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada cifra en sus operaciones.

Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias no vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, no han sido integradas en la base imponible del Impuesto.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del carbón», que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos.

En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligación de presentar una declaración resumen anual.

La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo al Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una parte, a la necesidad de armonizar los puntos de conexión previstos en este Impuesto con las modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de servicios de telecomunicación y, de otra, a la adecuación de los cambios normativos introducidos en el ámbito de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, simplificado y de la agricultura y ganadería, para potenciar la actuación y transparencia de las pequeñas y medianas empresas.

Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptación de esta norma a las últimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Administración y la actualización de otras ya existentes, todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.

Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, al objeto de clasificar las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves y establecer criterios específicos en la materia para la graduación de las sanciones.

En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de deudas tributarias aún no liquidadas y se establecen mecanismos específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, se consagra el abono automático del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de esta medida de especial interés para los contribuyentes.

Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un régimen de incentivos fiscales específico con ocasión de la celebración del «Año Santo Jacobeo 1999», y de la designación de Santiago de Compostela como Capital Europea de la Cultura del año 2000, que persigue potenciar al máximo la participación de la iniciativa privada en el desarrollo de estos acontecimientos.

III

En el orden social, se adoptan en el título II medidas relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la misma, modificando al efecto el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar el sistema de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, de conformidad con la directriz fijada en la disposición transitoria decimotercera del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se modifican los plazos para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad Social, se clarifica el plazo de prescripción de cinco años para el reintegro de prestaciones indebidas y se modifican las condiciones de actuación de la Seguridad Social en los procesos concursales, merecen el otorgamiento a semejanza de lo establecido para la Hacienda Pública, el derecho de abstención y la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso del proceso concursal.

En materia de acción protectora del sistema de Seguridad Social, las medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los requisitos necesarios para generar el derecho a la prestación. Así, respecto a la protección por desempleo se establece para la reanudación del derecho a la prestación los mismos plazos y efectos que para el inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el trabajador genera derecho a dicha prestación durante la tramitación de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no conste la existencia de lesiones definitivas. En materia de pensión de orfandad se amplían los supuestos para devengar el derecho a su percepción con arreglo a la línea iniciada en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y se reconoce dicha pensión cuando el hijo del causante realice un trabajo lucrativo siempre que los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional.

Se incluye en este título un capítulo relativo a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el ámbito de protección a una serie de supuestos que la propia dinámica de los hechos viene demandando en el entorno del colectivo de personas afectadas por el hecho terrorista.

Por último, en materia de pensiones públicas, se modifica el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al efecto de adecuar la normativa reguladora de la prestación de inutilidad para el servicio a la legislación de Clases Pasivas del Estado y a las normas que rigen el estatuto jurídico del personal militar.

IV

El Título III recoge diversas modificaciones de la normativa relativa al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de eficacia mínima se limita a sesenta y cinco años la edad de jubilación de los miembros de la policía local y de los servicios de extinción de incendios de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Asimismo, se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos y técnicos en la Dirección General de la Guardia Civil de modo similar a lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de poder asumir determinadas tareas específicas. También se dispone la creación de cuatro plazas de magistrados de enlace para desempeñar las funciones de cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.

En materia de Clases Pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en lo relativo a la revalorización de las pensiones, a efectos de establecer para las Clases Pasivas del Estado una regulación idéntica en esta materia a la establecida para la Seguridad Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. En el régimen del personal militar, se establece un tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo, dada la peculiar idiosincrasia de este colectivo.

Y por último, destacan como novedades en este título la modificación de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a fin de limitar a un plazo máximo de treinta meses el subsidio económico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por la Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE), medida que se hace extensiva al personal dependiente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

V

En el título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.

Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Régimen de las Haciendas Locales, al objeto de incentivar a las entidades locales a cumplir las obligaciones que contraigan en las operaciones de crédito que conciertan; se acuerda la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España, dado su desfase, por el tipo de interés legal del dinero determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modifica la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y limitados necesitados de una inmediata reforma.

Se regula también el control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores para permitir que la estructura y procedimientos de control de la Intervención General de la Administración del Estado pueda adaptarse a las necesidades de la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación de Intervenciones Delegadas o la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente. También se dispone que las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social puedan establecer el sistema de pagos a justificar y el sistema de anticipos de caja fija.

En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con el fin de atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la gestión. De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el régimen de protección de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de una manera más ágil.

En lo referente a la organización y procedimiento, se procede a la creación de diversos organismos autónomos. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón; la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del Medicamento, a la que se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula también el régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción para las comunicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

VI

El título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.

En materia de transportes destaca la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29 de julio de 1990. Así se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de Empresas Ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea el derecho de acceso y tránsito a nuestras infraestructuras ferroviarias. Las medidas de acción administrativa en materia de energía se concretan en la modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la liberalización con carácter progresivo de los libros de texto y material didáctico complementario. En el ámbito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre otros, de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas. También se establece un plazo para la liberalización para las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Respecto de la acción administrativa en el exterior, debe destacarse la creación de tres fondos destinados al fomento de la inversión de la empresa española en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior, que tiene por objeto la emisión de garantías parciales y condicionales en las operaciones de crédito para proyectos de inversión de las empresas españolas en el exterior. El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene por misión promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas. Por último, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se dirige a la internacionalización y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas. El nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos concretos del cuerpo empresarial recogidas como compromiso gubernamental en el marco del Plan 2000. Por último, se introducen modificaciones tanto en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, a fin de elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de ampliar las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

Artículo 22.

Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación Aérea.

Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración del Estado en Materia de Navegación Aérea, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o actividades:

Tarifa primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.

Tarifa segunda. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves.

Tarifa tercera. Expedición, renovación y modificación del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos (AOC).

Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS, RNAV, Cat II/III, RVSM, etc.).

Tarifa quinta. Expedición y renovación del Certificado de Aeronavegabilidad de una Aeronave, expedición del Certificado de Aeronavegabilidad para la Exportación de una Aeronave y expedición de Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad Extranjero.

Tarifa sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de Entrenadores/Simuladores de vuelo.

Tarifa séptima. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice.

Tarifa octava. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice cuando haya seguido un proceso de certificación conjunta JAA.

Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera Licencia de Personal Técnico de Vuelo.

Tarifa décima. Renovación de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo.

Tarifa undécima. Expedición y renovación de Certificados de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).

Tarifa duodécima. Verificación de competencia de pilotos.

Tarifa decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en aeronave.

Tarifa decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de compañías.

Tarifa decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de diseño.

Tarifa decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de producción (de productos aeronáuticos).

Tarifa decimoséptima. Inscripción de una Aeronave y expedición del Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de Matrícula Provisional de una Aeronave e inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.

Tarifa decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una aeronave ultraligera.

Tarifa decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas, flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.

Tarifa vigésima. Expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico.

Tarifa vigésima primera. Expedición de la Autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clase 2, expedición y renovación de la Autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases 2 y 3.

Tarifa vigésima segunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

Tarifa vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas.

Tarifa vigésima cuarta. Actualización de Licencias de Personal Técnico de Vuelo y Certificados de TCP's: anotación de habilitaciones, anotación del Certificado de Operador Radiofonista Internacional, duplicados de licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación de categorías II/III para operaciones ILS.

Tarifa vigésima quinta. Prueba práctica de habilitación y rehabilitación de instructor de vuelo.

Tarifa vigésima sexta. Expedición de certificaciones de experiencia de vuelo y otras.

Tarifa vigésima séptima. Autorización y renovación de la Autorización de Escuelas de Vuelo de Piloto Comercial.

Tarifa vigésima octava. Realización de las pruebas teóricas correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.

Tarifa vigésima novena. Realización de las pruebas de vuelo correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.

Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades que constituyen el hecho imponible.

Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:

Tarifa primera:

a)
Expedición de la licencia: 6.000 pesetas.

b) Renovación de la licencia: 3.000 pesetas.

c) Modificación de la licencia: 4.000 pesetas.

Tarifa segunda:

a) En los supuestos de expedición de la licencia:

Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 150.000 pesetas.

Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 300.000 pesetas.

b) En los supuestos de renovación o modificación de la licencia:

Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 100.000 pesetas.

Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 200.000 pesetas.

Tarifa tercera:

a) En los supuestos de expedición del Certificado de

Declaración de Competencia:

Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 200.000 pesetas.

Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 500.000 pesetas.

Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 1.000.000 de pesetas.

b) En los supuestos de renovación o modificación del Certificado de Declaración de Competencia:

Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 150.000 pesetas.

Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 350.000 pesetas.

Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 700.000 pesetas.

Tarifa cuarta: 280.000 pesetas por autorización y aeronave.

Tarifa quinta:

a)
La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la Aeronavegabilidad para la Exportación será:

Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 20.000 pesetas.

De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 30.000 pesetas.

De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 40.000 pesetas.

De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 60.000 pesetas.

De 50.001 kilogramos y más: 100.000 pesetas.

b) La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra anterior.

c) La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será:

Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 50.000 pesetas.

De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 100.000 pesetas.

De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 150.000 pesetas.

De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 200.000 pesetas.

De 50.001 kilogramos y más: 250.000 pesetas.

Tarifa sexta:

a) La cuantía de la Tasa por Aprobación será de 200.000 pesetas para entrenadores y de 400.000 pesetas para simuladores.

b) La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50 por 100 de la establecida en la letra anterior.

Tarifa séptima:

a)
Aeronaves de menos de 750 kilogramos de peso máximo al despegue, globos y ultraligeros motorizados: 200.000 pesetas.

b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kilogramos: 1.000.000 de pesetas.

c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kilogramos: 2.500.000 pesetas.

d) Aeronaves de 5.701 kilogramos y más: 5.000.000 de pesetas.

e) Motores: 200.000 pesetas.

f) Hélices: 100.000 pesetas.

Tarifa octava:

a)
Aeronaves: 100.000 pesetas.

b) Motor: 50.000 pesetas.

c) Hélice: 20.000 pesetas.

Tarifa novena:

Expedición de Títulos y Primera Licencia: 25.000 pesetas.

Tarifa décima: 15.000 pesetas.

Tarifa undécima:

a)
Expedición de certificados: 12.000 pesetas.

b) Renovación de certificados: 6.000 pesetas.

c) Expedición de habilitaciones: 4.000 pesetas.

Tarifa duodécima: 35.000 pesetas.

Tarifa decimotercera: 70.000 pesetas.

Tarifa decimocuarta: 50.000 pesetas.

Tarifa decimoquinta:

a)
En los supuestos de expedición de aprobación:

Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas.

Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas.

Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas.

Más de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.

b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

Tarifa decimosexta:

a)
En los supuestos de expedición de aprobación:

Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas.

Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas.

Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas.

Más de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.

b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

Tarifa decimoséptima:

a)
En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del Certificado de Matrícula:

Aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 15.000 pesetas.

Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kilogramos: 25.000 pesetas.

Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 30.000 pesetas.

Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 40.000 pesetas.

Aeronaves de 50.001 y más kilogramos: 50.000 pesetas.

b) En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra anterior será de 5.000, 10.000, 15.000, 20.000 y 25.000 pesetas, respectivamente.

c) En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a) anterior será de 10.000, 15.000, 20.000, 25.000 y 30.000 pesetas, respectivamente.

Tarifa decimoctava:

a)
Por expedición e inscripción registral de la Cédula de Identificación: 15.000 pesetas.

b) Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 15.000 pesetas.

Tarifa decimonovena: 5.000 pesetas.

Tarifa vigésima: La cuantía de la tasa será de 150.000 pesetas, tanto por expedición como por renovación de la acreditación.

Tarifa vigésima primera:

a)
Expedición de la Autorización (clase 2): 50.000 pesetas.

b) Expedición de la Autorización (clases 2 y 3): 75.000 pesetas.

c) Renovación de la Autorización (clases 2 y 3): 25.000 pesetas.

Tarifa vigésima segunda: 6.000 pesetas.

Tarifa vigésima tercera: 5.000 pesetas.

Tarifa vigésima cuarta: 3.000 pesetas.

Tarifa vigésima quinta:

a)
Instructor PP + PC + monomotores terrestres: 40.000 pesetas.

b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestres + multimotores terrestres: 50.000 pesetas.

Tarifa vigésima sexta: 2.000 pesetas.

Tarifa vigésima séptima: 100.000 pesetas, tanto por expedición como por renovación de la autorización.

Tarifa vigésima octava: 10.000 pesetas por cada examen de cada materia.

Tarifa vigésima novena:

a)
Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba.

b) Habilitación IFR: 50.000 pesetas por prueba.

c) Piloto de transporte de línea aérea: 70.000 pesetas por prueba.

Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada año.

Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.

No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos, expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice, expedición de Aprobación o modificaciones del alcance de la aprobación de una empresa como Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico, el 30 por 100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.


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