Referencia: 1995/20824
Rango: RESOLUCIÓN
Disposición-Fecha: 26-07-1995
Departamento: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE
Publicación-Fecha: 14-09-1995
BOE-Número: 220/1995
Página: 27660
Título: RESOLUCIÓN DE 26 DE JULIO DE 1995, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, SOBRE ACEPTACIÓN DE INSTRUCCIÓN DE VUELO PARA LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE PILOTO COMERCIAL Y LA HABILITACIÓN DE VUELO POR INSTRUMENTOS.
Texto: La Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles establece, entre los requisitos para
obtener el título de Piloto Comercial y habilitación de vuelo por instrumentos, haber recibido Instrucción de Vuelo con doble mando.
Visto lo establecido en el apartado 1.2.2.2.1 de la citada Orden, relativo a aceptación de titulaciones, formación o experiencia aeronáutica a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones civiles;
Considerando asimismo que la instrucción de vuelo efectuada en otros Estados podrá ser aceptada a efectos de cumplimiento con los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales;
Considerando que para la obtención del título de Piloto Comercial y de la habilitación de vuelo por instrumentos regulados por la normativa precedente (Decreto de 13 de mayo de 1955), no se requería que la instrucción de vuelo se llevara a cabo dentro de organizaciones expresamente reconocidas,
Esta Dirección General acuerda:
Que podrá aceptarse a efectos de cumplimiento de requisitos de instrucción de vuelo establecidos en la normativa en vigor, para la obtención del título de Piloto Comercial y la habilitación de vuelo por instrumentos:
Primero.- La instrucción de vuelo equivalente recibida por los aspirantes con motivo de su formación dentro del seno de las Fuerzas Armadas españolas, debidamente acreditadas y siempre que el interesado esté en posesión de las correspondientes certificaciones de aptitud de vuelo emitidas por el Ministerio de Defensa.
Segundo.- La instrucción de vuelo recibida en otro Estado, si dicho Estado es signatario del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y siempre que el interesado esté en posesión de una licencia o habilitación, expedida en el mismo, y la aceptación se limite a aquella instrucción implícita en los requisitos para su obtención.
Tercero.- Aquellas horas de instrucción de vuelo recibidas por los aspirantes de un instructor de vuelo autorizado, sin desarrollarse en el seno de un Centro de Instrucción autorizado al efecto, siempre y cuando estén debidamente certificadas y realizadas para la obtención del título y habilitación mencionados, regulados por el anterior Decreto de 13 de mayo de 1955.
Todo ello sin perjuicio de su valoración en base a la normativa aplicable.
Madrid, 26 de julio de 1995.-El Director general, Juan Manuel Bujía Lorenzo.