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REAL DECRETO 905/1991 de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (B.O.E. nº 145, de 18 de junio de 1991) modificado por R.D. 1993/1996, de 6 de septiembre (B.O.E. nº 217 de 7 de septiembre de 1996).

Referencia: 1991/15530

Rango: REAL DECRETO

Oficial-Número: 905/1991

Disposición-Fecha: 14-06-1991

Departamento: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

Publicación-Fecha: 18-06-1991

BOE-Número: 145/1991

Página: 20021

Título: REAL DECRETO 905/1991, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA.

Texto: La constitución del ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea viene exigida por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 82 de la ley 4/1990, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para 1990, la cual establece que la constitución efectiva de dicho ente publico tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del estatuto del mismo, que será aprobado por real decreto.

El contenido de dicho estatuto, que se configura en forma similar al propio de otras entidades publicas que desarrollan su actividad con sujeción a regímenes de derecho publico y privado de forma complementaria, constituye el desarrollo de los fines y caracteres que la ley de creación atribuye al ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea.

En su virtud, a propuesta del ministro de obras publicas y transportes, oído el consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,

Dispongo:

Articulo único.

En los términos previstos en el articulo 82 de la ley 4/1990, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para 1990, se constituye el ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea y se aprueba el estatuto de dicho ente, que figura como anexo de este real decreto, formando parte integrante del mismo.

Disposiciones adicionales

Primera.

La constitución efectiva del ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea se producirá en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto. La fecha de inicio de prestación de los servicios encomendados a dicho ente publico será determinada por el ministro de obras publicas y transportes, pudiéndose efectuar en su integridad o de forma parcial y sucesiva, por razones de adecuación a las necesidades del interés publico.

Segunda.

1. El organismo autónomo aeropuertos nacionales continuara ejerciendo sus funciones hasta la fecha en que el ente publico se haga cargo de las mismas, conforme a lo previsto en la disposición anterior, en cuyo momento se producirá su extinción, subrogándose el ente publico en todos sus derechos y obligaciones.

2. La transferencia efectiva del personal laboral que se integre en el ente publico y de los bienes que se le adscriben a este se producirá a partir de la indicada fecha.

3. La integración del personal funcionario del ministerio de obras publicas y transportes y del organismo autónomo aeropuertos nacionales afectado por la transferencia de funciones al ente publico se producirá en la medida en que vaya ejercitando el derecho de opción previsto en el articulo 82, cuatro, 3 de la ley 4/1990, en los términos y en el plazo que se determine reglamentariamente.

Tercera.

La dirección general de aviación civil continuara ejerciendo sus actuales funciones hasta la fecha que se determine, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera. Previamente a dicha fecha, el gobierno adoptara las disposiciones necesarias sobre la pertinente delimitación de las funciones del centro directivo, con la consecuente reestructuración funcional y orgánica de la citada dirección general , según se determina en el apartado tres del articulo 82, tres, de la ley 4/1990.

Disposiciones finales

Primera.

Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución del ente publico estarán exentos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Segunda.

El ente publico, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 38 de su estatuto, realizara el primer inventario de los bienes que se le adscriben antes del 31 de diciembre de 1992.

Tercera.

Por el ministro de obras publicas y transportes se dictaran cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, previo cumplimiento de los tramites legales oportunos.

Cuarta.

El presente real decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <boletín oficial del estado>.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. Los expedientes de gasto, iniciados y pendientes de contratación en la fecha del inicio de prestación de sus servicios por el ente, adaptaran su tramitación al nuevo régimen jurídico de este, incluso en el supuesto de que hubiesen sido sometidos a fiscalización o a cualquier otro control financiero con carácter previo.

2. Los contratos celebrados antes de la fecha del inicio de la prestación de servicios por el ente y que continuasen en vigor en dicha fecha, mantendrán sin variación las cláusulas que, de conformidad con la legislación aplicable en el momento en que fueron celebrados, deban tener la consideración de contractuales, ajustándose su ulterior ejecución o modificación al nuevo régimen jurídico del ente.

Segunda.

El ejercicio económico del ente publico correspondiente al presente año comenzara a contarse desde la fecha de su constitución y finalizara el 31 de diciembre de 1991.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el real decreto 2878/1982, de 15 de octubre, y cuantas disposiciones complementarias lo desarrollen relativas al organismo autónomo aeropuertos nacionales, así como las que se refieran a las unidades de la dirección general de aviación civil que se vean afectadas por la creación del ente publico, y se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Esta derogación tendrá lugar en la fecha en que el ente publico comience a prestar los servicios que se le encomiendan.

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

Juan Carlos r.

El ministro de obras publicas y transportes,

José Borrell Fontelles

Anexo

Estatuto del ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea

Titulo preliminar

Normas generales

Articulo 1.

1. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea, creado en virtud de lo prevenido en el articulo 82 de la ley 4/1990, de 29 de junio, tendrá como misión, en el ámbito de sus competencias, contribuir al desarrollo del transporte aéreo en España y garantizar el transito aéreo con seguridad, fluidez, eficacia y economía, ofreciendo una calidad de servicio acorde con la demanda de clientes y usuarios, en el marco de la política general de transportes del gobierno, sin perjuicio de las competencias que, en actividades relacionadas con el ejercicio de funciones soberanas, puedan corresponder a otros departamentos ministeriales.

2. Su objeto será la gestión de los aeropuertos civiles de interés general y de las instalaciones y redes de ayudas a la navegación aérea, pudiendo realizar, además, cuantas actividades anejas o complementarias de aquellas permitan rentabilizar las inversiones efectuadas.

Art. 2.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea se configura como una entidad de derecho publico de las previstas en el numero 5 del articulo 6 del texto refundido de la ley general presupuestaria, aprobado por real decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al ministerio de obras publicas y transportes.

Art. 3.

1. El ente se regirá por lo dispuesto en el articulo 82 de la ley 4/1990, por las disposiciones que lo desarrollen y por el presente estatuto.

2. En el ejercicio de sus actividades se regirá por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, ajustándose, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones publicas, a las disposiciones de derecho publico que le sean de aplicación.

Art. 4.

1. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del estado, plena capacidad jurídica, publica y privada, y patrimonio propio.

2. El ente publico, asimismo, asumirá su gestión con autonomía de actuación, que será todo lo amplia que permita el interés publico, la satisfacción de las necesidades sociales y la seguridad de los usuarios, todo ello en el marco de lo preceptuado en el articulo 82.uno.3 de la ley 4/1990.

Art. 5.

Los actos dictados por el ente en el ejercicio de sus funciones publicas agotaran la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 6.

Los acuerdos o resoluciones del presidente del ente publico y del consejo de administración en el desarrollo de funciones publicas, se consideraran, en todo caso, como actos del ente publico a efectos de lo dispuesto en el articulo anterior.

Art. 7.

Los acuerdos de los directores generales de las unidades de gestión diferenciada, de los directores de aeropuertos o de los directores regionales de navegación aérea, dictados en el ejercicio de funciones publicas, serán susceptibles de recurso de alzada ante el consejo de administración del ente publico, salvo en aquellos asuntos en que así se acuerde por el citado consejo. En este caso, agotaran la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.

Art. 8.

1. Para el desarrollo y ejercicio efectivo de sus funciones, el ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea podrá promocionar o participar en sociedades estatales y privadas, de conformidad con lo previsto en la ley general presupuestaria, siempre que ello no implique la realización de actos correspondientes a las funciones publicas propias del ente.

2. El ente publico asignara a dichas sociedades los recursos y medios financieros que resulten precisos para el desarrollo de sus propias funciones.

Art. 9.

El ente publico podrá participar en cuantas sociedades o entidades relacionadas con sus actividades pudieran constituirse o estén constituidas, como consecuencia de la ordenación o reestructuración de los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea en los ámbitos europeo e internacional, previa conformidad del ministerio de obras publicas y transportes.

Art. 10.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea esta adscrito al ministerio de obras publicas y transportes a través de la secretaria general para los servicios de transportes, la cual, de acuerdo con el mandato que establezca el gobierno, fijara sus directrices de actuación, aprobara el plan anual de objetivos, efectuara el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.

Titulo primero

De la organización y su funcionamiento

Capitulo primero

De las funciones y obligaciones

Art. 11.

1. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea tiene encomendadas, de conformidad con el articulo 82 de la ley 4/1990, y sin perjuicio de las atribuciones que a los ministerios de defensa e interior concede el real decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, las funciones especificas que se enumeran en los números siguientes.

2. En materia de navegación aérea, el ente publico ejercerá las funciones de:

A) ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los servicios de transito aéreo y de telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea.

B) elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones, así como la explotación y conservación de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea.

3. En materia de aeropuertos, el ente publico ejerce las funciones de:

A) ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil y de los servicios afectos a los mismos, de las áreas y servicios civiles de los de utilización conjunta con el ministerio de defensa, en reciprocidad a las que corresponden a este departamento, respecto de las áreas y servicios militares de dichos aeropuertos, sin perjuicio de las competencias que la ley de navegación aérea asigna a los directores de aeropuertos, así como la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al trafico civil, de acuerdo con lo dispuesto en la autorización correspondiente.

B) elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, así como la explotación y conservación de las instalaciones de los aeropuertos, en los términos de la letra a) anterior.

4. En aspectos comunes a los ámbitos de la navegación aérea y los aeropuertos, el ente publico ejercerá las siguientes funciones:

A) evaluación de necesidades y elaboración de propuestas de nuevas infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea, así como de modificaciones de la estructura del espacio aéreo.

B) dirección, coordinación, explotación y gestión de los servicios de seguridad en los aeropuertos, centros de control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, así como en aquellas otras que entren en la esfera de competencias del ente, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esta materia al ministerio del interior.

C) participación en las enseñanzas especificas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial.

D) fomento y desarrollo de cuantas actividades mercantiles estén directa o indirectamente relacionadas con las funciones previstas en el articulo 1, ejerciendo la planificación y el control de las sociedades participadas mayoritariamente.

Art. 12.

El ente publico ejercerá las competencias en materia de policía, en relación con las funciones publicas que tiene encomendadas, así como las potestades sancionadoras inherentes a las mismas, con excepción de las reservadas al ministro del departamento o al consejo de ministros por la ley 48/1960, de 21 de julio, de navegación aérea.

Art. 13.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea podrá participar en organizaciones, asociaciones e instituciones publicas nacionales e internacionales relacionadas con sus actividades, ya sea en nombre propio, previa autorización del ministerio de obras publicas y transportes, o formando parte de las delegaciones de la administración española.

Art. 14.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea tendrá las siguientes obligaciones:

A) asegurar que las instalaciones aeroportuarias y de navegación aérea sean construidas, conservadas y renovadas conforme a las necesidades del transporte aéreo y al progreso de la tecnología, en el marco de las directrices emanadas del gobierno.

B) adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes afectados por su servicio.

C) elaborar los planes de emergencia y seguridad aeroportuaria y someterlos a la administración competente para su aprobación.

D) recabar la oportuna autorización del ministerio de obras publicas y transportes, cuando sea necesaria la modificación de las condiciones básicas de la explotación, si estas estuviesen determinadas.

E) comunicar al ministerio de obras publicas y transportes la realización de obras, cuando estas puedan afectar a la prestación básica del servicio.

F) realizar la inspección de sus propios servicios para asegurar la eficacia de su realización y, especialmente, la seguridad y salubridad de las instalaciones y del material, y el cumplimiento de los reglamentos correspondientes, la calidad de los suministros y obras que reciba, así como la adecuada atención a los usuarios, todo ello sin perjuicio de las funciones de control encomendadas al ministerio de obras publicas y transportes.

G) proveer a los distintos departamentos ministeriales, para el adecuado cumplimiento de las funciones a ellos asignadas, los espacios físicos que resulten precisos en el ámbito de las instalaciones aeroportuarias, cuando tales funciones deban desempeñarse en el citado ámbito.

H) cualquier otra que resulte del cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

Capitulo ii

De los órganos de gobierno y su funcionamiento

Art. 15.

1. Los órganos de gobierno del ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea serán:

A) el consejo de administración.

B) el presidente.

2. Los órganos de gestión serán:

A) el director general del ente, si lo hubiera.

B) los directores generales de las unidades de gestión diferenciada.

C) los directores de los aeropuertos.

D) los directores de las demarcaciones regionales de navegación aérea.

3. El presidente, el director general del ente, si lo hubiera, y los directores generales de las unidades de gestión diferenciada, tendrán la consideración de altos cargos, a efectos de lo dispuesto en el articulo 1.3 de la ley 25/1983, de 26 de diciembre, de incompatibilidades de altos cargos.

Sección 1. Del consejo de administración

Art.16.

El ente publico estará regido por un consejo de administración, que tendrá a su cargo la dirección de su administración y gestión.

Art. 17.

1. El consejo de administración estará formado por el presidente y por un mínimo de ocho y un máximo de quince consejeros, cuyo nombramiento y cese corresponde al ministro de obras publicas y transportes.

2. El presidente del ente publico será el presidente del consejo de administración del mismo.

Art. 18.

Corresponden al consejo de administración, conforme a los preceptos del presente estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:

A) conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuere necesario tal otorgamiento.

B) aprobar la organización del ente y sus modificaciones, en el marco de lo dispuesto en el presente estatuto, así como las normas internas y disposiciones generales necesarias para su gestión.

C) dictar las normas de funcionamiento del propio consejo, en lo no previsto en el presente estatuto.

D) informar y proponer las modificaciones que la experiencia de la explotación y el avance de las técnicas aconsejen sobre la legislación y disposiciones relacionadas con las funciones encomendadas al ente.

E) aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, así como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.

F) acordar los presupuestos anuales de explotación y capital del ente, a los efectos prevenidos en el articulo 90 del texto refundido de la ley general presupuestaria, así como el programa de actuación, inversiones y financiación.

G) aprobar el balance, cuenta de perdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual del ente publico, la propuesta de aplicación de resultados y el plan de empresa.

H) proponer al gobierno, a través del ministerio de obras publicas y transportes, la aprobación de las tasas de derechos aeroportuarios.

I) gestionar ante los organismos pertinentes la aprobación y la publicación de las tarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea.

J) solicitar del ministerio de obras publicas y transportes la aprobación de las tarifas por la prestación de servicios sometidos al régimen de precios públicos.

K) aprobar las tarifas por la prestación de servicios no incluidos en las letras anteriores.

L) autorizar los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir al ente.

M) aprobar las inversiones financieras permanentes en sociedades y empresas relacionadas con sus actividades.

N) aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio consejo determina que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o cuantía.

aprobar las reglas generales de contratación y los limites económicos en la capacidad de aprobación y firma de contratos del presidente y del director general del ente publico, de los directores generales de las unidades de gestión diferenciada, de los directores de aeropuertos, de los directores regionales de navegación aérea y del resto del personal directivo que así lo requiera.

O) aprobar las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios del ente, así como aprobar los proyectos, o delegar su aprobación, en la cuantía que el consejo determine.

P) declarar innecesarios para la explotación los bienes a que hace referencia el articulo 36.

Q) ejercer respecto a los distintos bienes integrados en el ente las facultades de recuperación posesoria que procedan, según su naturaleza.

R) evaluar las necesidades y elaborar propuestas de nuevas infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea, así como las modificaciones de la estructura del espacio aéreo.

S) aprobar la planificación técnica y operativa de las infraestructuras del sistema aeroportuario y de navegación aérea, así como las inversiones en aeropuertos e infraestructuras de navegación aérea ya existentes.

T) proponer al ministerio de obras publicas y transportes, para su elevación al consejo de ministros, el establecimiento de servidumbres, así como aprobar la adopción de cuantas medidas sean precisas en la materia, conforme a lo previsto en los artículos 39 y siguientes del presente estatuto.

U) aprobar los periodos fraccionales de tiempo para realizar aterrizajes y despegues, sin perjuicio de la aprobación definitiva por parte del ministerio de obras publicas y transportes y de acuerdo con las directrices o reglamentación del mismo, por razón de la prestación de servicios de transporte aéreo.

V) otorgar las concesiones y autorizaciones para la utilización del dominio publico aeroportuario.

W) ejercer la función de policía, vigilancia y disciplina y la potestad sancionadora, de acuerdo con lo previsto en el articulo 12 del presente estatuto.

X) someter a la administración competente la aprobación de los planes de emergencia y seguridad del ente.

Y) realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.

Art. 19.

1. La anterior determinación de competencias del consejo de administración es meramente enunciativa y no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen de gobierno y dirección de la gestión y administración del ente publico.

2. Con excepción de las competencias señaladas en las letras c), f), g), h), i), j) y l), si la cuantía de la operación fuere superior al 2 por 100 del presupuesto global anual del ente, y en los m) y n) del articulo anterior, el consejo de administración podrá delegar en el presidente del ente público o en cualquier otro órgano directivo que estime procedente, en su caso, sus atribuciones y facultades.

Sin perjuicio de ello, el consejo podrá asumir el conocimiento y resolución de cualquiera de las materias delegadas, cuando así lo estime oportuno.

Art. 20.

1. El consejo de administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su presidente, o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del ente publico y, como mínimo, una vez al mes.

2. La convocatoria del consejo de administración, salvo casos de urgencia apreciada por su presidente, se cursara, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden del día de los asuntos a tratar.

3. El consejo de administración quedara validamente constituido cuando asistan a la reunión, presentes o representados mediante escrito dirigido al presidente, la mayoría absoluta de sus componentes. Los miembros del consejo de administración podrán otorgar su representación a cualquier otro miembro del consejo, sin que quepa la representación a terceros ajenos al mismo. Cada consejero presente no podrá ostentar mas de una representación.

4. Podrán asistir a las sesiones del consejo de administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho consejo, sean convocadas por su presidente.

5. Los asistentes a las sesiones del consejo de administración tendrán derecho a percibir dietas de asistencia y, en su caso, gastos de desplazamiento. Su cuantía se fijara por el propio consejo de acuerdo con las directrices que, en su caso, fijen el gobierno o el ministerio de economía y hacienda para las sociedades estatales o entes públicos.

Art. 21.

1. Los acuerdos en el consejo de administración se tomaran por mayoría de los consejeros presentes o representados. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

2. Se levantara acta de los acuerdos adoptados en cada sesión del consejo de administración, pudiendo ser aprobada en la propia sesión a que se refiere o en la siguiente, según se determine por el propio consejo. El acta deberá ir firmada por el secretario con el visto bueno del presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del consejo de administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas, que custodiara el secretario.

Art. 22.

1. El consejo de administración podrá constituir comisiones delegadas, en las que delegara parte de sus facultades, dentro de los limites previstos en el punto 2 del articulo 19 del presente estatuto, fijando al constituirlas el alcance de esta delegación, sus normas de funcionamiento y el numero de consejeros que deberán formar parte de las mismas.

2. El consejo de administración podrá en cualquier momento acordar la extinción de las comisiones delegadas o la modificación de los términos de la delegación, con las limitaciones citadas.

Sección 2. De los órganos unipersonales

Art. 23.

El presidente del ente publico será nombrado por el gobierno mediante real decreto, a propuesta del ministro de obras publicas y transportes.



Art. 24.

1. Al presidente del ente publico le corresponderá:

A) representar de modo permanente al ente publico y a su consejo de administración en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea publica o privada, en juicio y fuera de el, sin perjuicio de las

Facultades de apoderamiento previstas en el articulo dieciocho a).

B) convocar, presidir y levantar las reuniones del consejo de administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.

C) aprobar los contratos hasta el limite fijado por el consejo de administración.

D) dirigir los servicios del ente publico y controlar el desarrollo de su actividad.

E) velar por el cumplimiento del estatuto y por la ejecución de los acuerdos tomados por el consejo de administración.

F) proponer al consejo de administración el nombramiento del director general del ente, si lo hubiera, y de los directores generales de las unidades de gestión diferenciada, así como nombrar al resto del personal directivo.

G) presentar al consejo de administración los presupuestos, el programa de actuación, inversiones y financiación y las cuentas anuales, para su aprobación.

H) disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.

I) ejercer las facultades especiales que el consejo delegue en el, expresamente.

J) las demás facultades atribuidas a el por el estatuto.

2. El presidente podrá delegar determinadas funciones en los consejeros, en el director general del ente, si lo hubiere, así como en el personal directivo de las unidades de gestión diferenciada.

3. El presidente no podrá delegar las facultades que haya recibido por delegación del consejo de administración, salvo que este, expresamente, lo autorice.

Art. 25.

En los casos de ausencia, enfermedad o vacancia del presidente, asumirá, interinamente, la presidencia del consejo de administración el consejero mas antiguo y, a igual antigüedad, el de mas edad.

Art. 26.

1. El presidente del consejo de administración podrá proponer al mismo el nombramiento de un director general del ente.

2. El director general del ente responderá de su actuación ante el consejo de administración y podrá ser separado por este.

3. Al director general del ente le podrán ser delegadas las facultades enumeradas en las letras c), hasta el 50 por 100 del importe delegado por el consejo de administración, salvo que este prevea otra cosa, d), e), g) y h) del articulo 24.

4. En el supuesto de que el nombramiento de director general del ente no recaiga en un consejero, asistirá al consejo de administración, con voz pero sin voto.

Art. 27.

1. El consejo de administración, a propuesta de su presidente, designara un secretario que, caso de no ser consejero, no tendrá voto en las deliberaciones. El secretario del consejo debe ser licenciado en derecho y ejercerá funciones de asesoramiento en materia jurídica al consejo.

2. Corresponderá al secretario preparar las sesiones, comunicar la convocatoria de las mismas y levantar acta de ellas, dando fe de sus acuerdos y tramitándolos para su ejecución.

Sección 3. De las unidades de gestión diferenciada

Art. 28.

1. El ente publico se estructurara en dos unidades de gestión diferenciada, de aeropuertos españoles y de navegación aérea, respectivamente, para la mejor gestión de las funciones y competencias asumidas.

2. El consejo de administración, a propuesta del presidente, nombrara los directores generales de las unidades de gestión diferenciada.

3. En defecto de designación del director general del ente, los directores generales de las unidades de gestión diferenciada podrán ejercer, por delegación, y en el ámbito de las funciones asignadas a cada una de estas unidades, las facultades previstas en el articulo 24, c), hasta el 50 por 100 del importe determinado por el consejo de administración, d) y g).

Art. 29.

La unidad de gestión diferenciada de aeropuertos españoles, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas al ente publico en el titulo primero del presente estatuto, ejercerá de modo especifico las funciones contempladas en el articulo 11.3, así como aquellas otras que sean acordadas por el consejo de administración, con los limites previstos en el articulo 19.2.

Art. 30.

La unidad de gestión diferenciada de navegación aérea, en el marco de las atribuciones y competencias al ente publico en el titulo primero del presente estatuto, ejercerá de modo especifico las funciones contempladas en el articulo 11.2, así como aquellas otras que sean acordadas por el consejo de administración, con los mismos limites previstos en el articulo 19.2.

Art. 31.

1. Para el ejercicio de las funciones del ente, en cada aeropuerto existirá un director a quien compete, en el ámbito del mismo, la dirección, coordinación e inspección de todos sus servicios.

2. Conforme a lo previsto en el articulo 62 de la ley de navegación aérea, los directores de los aeropuertos tendrán carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones de naturaleza publica.

3. Los directores de los aeropuertos serán nombrados por el presidente del ente publico.

4. Para la gestión y explotación de todos los servicios de los aeropuertos, podrán constituirse sociedades anónimas, cuyo capital social pertenecerá mayoritariamente al ente publico. Estas sociedades estatales podrán abarcar la gestión y explotación de uno o de varios aeropuertos, según determine el consejo de administración del ente.

5. El consejo de administración de las sociedades citadas en el numero anterior estará presidido por el director del aeropuerto correspondiente, o, en el caso de abarcar varios aeropuertos, por el del aeropuerto que determine el consejo de administración del ente publico.

Art. 32.

1. Para el ejercicio de las funciones del ente en materia de navegación aérea, podrán existir regiones o demarcaciones aéreas a cuyo cargo habrá un director a quien compete, en el ámbito de su actuación, la dirección, coordinación e inspección de sus servicios.

2. Los directores de región serán nombrados por el presidente del ente publico.

Titulo ii

Régimen patrimonial

Art. 33.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio distinto al del estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad.

Art. 34.

Al patrimonio del ente publico a que se refiere el articulo anterior, se adscriben, para el cumplimiento de sus funciones, la totalidad de los bienes de dominio publico afectos al organismo autónomo aeropuertos nacionales, y los afectos al ministerio de obras publicas y transportes en lo relativo a los recintos aeroportuarios e infraestructuras de navegación aérea, conservando su citada naturaleza de dominio publico.

Art. 35.

Los bienes de naturaleza demanial que actualmente están afectos al ministerio de defensa podrán adscribirse al ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea, previo cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 2.4 de la ley 28/1984, de 31 de julio.

Art. 36.

1. El consejo de administración podrá acordar la innecesariedad para el servicio y, en su caso, el desguace o la enajenación del material e instalaciones no útiles, así como cualesquiera otros de igual naturaleza, aplicando su producto a los fines propios del ente publico.

2. El consejo de administración podrá declarar innecesarios los bienes inmuebles demaniales que no sean precisos para el cumplimiento de los fines del ente, al objeto de solicitar su desafectación e integración en el patrimonio del estado, de conformidad con lo dispuesto en la ley de patrimonio del estado. No obstante lo anterior, podrá proponer al ministerio de economía y hacienda su retención, en calidad de bienes de reserva, en previsión de obras futuras o ampliación de sus actividades debiendo en todo caso revisarse cada cinco años, al menos, esta previsión.

Art. 37.

Corresponde al ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea el ejercicio de las facultades publicas en materia de concesiones y autorizaciones sobre el dominio publico en los aeropuertos, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 38.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea llevara un inventario de la totalidad de los bienes que constituyan su patrimonio, así como de los que le hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines.

Art. 39.

1. Los terrenos, construcciones e instalaciones circundantes a los aeropuertos, aeródromos e instalaciones de ayuda a la navegación aérea, estarán sujetas a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes a la protección del sistema aeroportuario y de navegación aérea o de telecomunicaciones aeronáuticas, o de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

2. De conformidad con lo preceptuado en el articulo 53 de la ley de navegación aérea, los propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada en sus fincas o paso por ellas para la realización de las operaciones de salvamento o auxilio de aeronaves accidentadas.

Art. 40.

1. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea propondrá al ministerio de obras publicas y transportes el establecimiento de las servidumbres que estime pertinentes para el correcto desarrollo de sus actividades, así como la naturaleza y extensión de dichos gravámenes, que deberán determinarse mediante real decreto en el marco de la legislación vigente.

2. En casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el ministro de obras publicas y transportes, a propuesta del ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son confirmadas por el consejo de ministros mediante real decreto.

Art. 41.

1. Corresponde al ente publico el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas por sus propios medios y, si estos fueran insuficientes, proponer al ministerio de obras publicas y transportes la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la defensa de dichas servidumbres, o requerir el concurso de cualquier otra autoridad y administración publica que sean competentes.

2. Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refiere el articulo 39 serán idemnizables, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 42.

1. El ministerio de obras publicas y transportes ejercerá las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines del ente publico, que ostentara a tales efectos la condición de beneficiario.

2. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea propondrá al ministerio de obras publicas y transportes la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el numero anterior.

3. El régimen de los bienes expropiados para el cumplimiento de los fines del ente se acomodara a lo previsto en la ley de patrimonio del estado.

4. Respecto a los bienes integrados en el ente, este ejercerá las facultades de recuperación posesoria que procedan según su naturaleza.

Titulo iii

Régimen económico-financiero

Capitulo primero

Planificación y contabilidad

Art. 43.

1. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea elaborara un plan de empresa, con la vigencia plurianual que determine su consejo de administración, en el que se fijen los objetivos que el ente se proponga alcanzar en cumplimiento de las directrices que el gobierno determine, a través del ministerio de obras publicas y transportes.

2. El ente publico elaborara anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 87 del texto refundido de la ley general presupuestaria. Este programa se elaborara antes del 15 de marzo de cada año, acompañado de una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que contiene con respecto al que se halle en vigor, y será remitido al ministro de obras publicas y transportes a los efectos establecidos en el articulo 89.2 del citado texto legal.

Art. 44.

En función de las previsiones y objetivos contenidos en el plan de empresa, y en el programa de actuación, inversiones y financiación, anualmente se elaborara un plan de objetivos para el periodo, que, una vez aprobado por el consejo de administración, se elevara al ministro de obras publicas y transportes para su definitiva aprobación.

Art. 45.

1. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea ajustara su contabilidad a las disposiciones del código de comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al plan general de contabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 122 del texto refundido de la ley general presupuestaria.

2. El régimen de control de las actividades económicas y financieras del ente publico, se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los articulo 17.3 y 20 del texto refundido de la ley general presupuestaria, por la intervención general de la administración del estado y el tribunal de cuentas, respectivamente.

Art. 46.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea deberá amortizar, según los criterios comúnmente aceptados, los bienes de todo tipo que constituyen su patrimonio, para garantizar la conservación y reposición de los mismos.

Art. 47.

Entre los gastos de explotación se incluirán las dotaciones para amortizaciones, provisiones y riesgos y gastos que establece el plan general de contabilidad.

Capitulo ii

De los presupuestos

Art. 48.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea elaborara anualmente los presupuestos de explotación y de capital que, una vez acordados por el consejo de administración tramitara en la forma establecida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la ley general presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañara el detalle plurianual de los proyectos de inversión financiados por el mismo.

Art. 49.

El presupuesto de explotación será concordante con el principio de rentabilidad de la explotación de forma que los ingresos cubran los gastos de explotación, incluidos los de conservación, la depreciación de los bienes e instalaciones propias, la reposición de bienes e instalaciones adscritas, aeroportuarias y de navegación aérea, y permitan un adecuado rendimiento positivo de la inversión neta en activos fijos, sin perjuicio de lo previsto en la ley de tasas y precios públicos y en el decreto 1675/1972, de 28 de junio, de tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea.

Art. 50.

1. Serán aprobadas por el consejo de administración, o por el órgano en quien este delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.

2. En la medida en que estas modificaciones pudieran afectar al plan de objetivos del ente publico, se dará cuenta de las mismas al ministerio de obras publicas y transportes.

Art. 51.

Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital serán autorizadas:

A) por el ministerio de economía y hacienda, cuando no excedan del 5 por 100 del importe total, y por el gobierno en los demás casos, siempre y cuando el ente publico reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los presupuestos generales del estado.

B) cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos, requerirá la autorización del ministro de economía y hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del gobierno en los demás casos.

Art. 52.

1. El ejercicio social se computara por periodos anuales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.

2. La cuenta de perdidas y ganancias, la propuesta de aplicación de resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico, serán presentados por el presidente del ente al consejo de administración, para su aprobación, antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.

Capitulo iii

De los recursos

Art. 53.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea se financiara mediante los ingresos propios de su actividad y, en su caso, con cargo a los presupuestos generales del estado.

Art. 54.

Los recursos del ente publico estarán integrados por:

A) los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

B) los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

C) los empréstitos que pueda emitir, así como los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con entidades bancarias y otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, dentro de los limites previstos en el presupuesto de capital. Dichas operaciones podrán contar con el aval del estado en los términos establecidos en el texto refundido de la ley general presupuestaria y dentro de las previsiones de la ley de presupuestos generales del estado de cada año.

D) las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los presupuestos generales del estado destinadas al ente.

E) las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la comunidad económica europea, de otras administraciones publicas, de entes públicos, así como de particulares.

F) cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Art. 55.

1. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea podrá utilizar para la efectividad de sus débitos con naturaleza de ingresos de derecho publico y a través de sus propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.

2. Asimismo, podrá convenir con los órganos de recaudación del ministerio de economía y hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos, en la forma prevista en el reglamento general de recaudación.

3. A los efectos del párrafo primero, se consideraran ingresos de derecho publico los derivados de las tasas aeroportuarias o de navegación aérea, los obtenidos por aplicación de las tarifas por el uso de las redes de ayudas a la navegación, así como las tarifas por la prestación de servicios sometidos al régimen de precios públicos.

Art. 56.

El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea asume la gestión, administración y cobro de los ingresos a que se refiere el numero 3 del articulo anterior, en el marco de la ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos y demás disposiciones aplicables.

Capitulo iv

Aplicación de resultados

Art. 57.

El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados del ente publico se imputara, por acuerdo del consejo de administración y en función de lo previsto en el programa de actuación, inversiones y financiación del ente publico, a la financiación del plan de inversiones y a la reducción de su endeudamiento. El remanente que resultare, en su caso, se ingresara en el tesoro publico.

Art. 58.

Los ingresos que el ente publico realice a favor del tesoro publico podrán generar crédito en el estado de gastos del presupuesto del ministerio de obras publicas y transportes, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 71 del texto refundido de la ley general presupuestaria, en la cuantía que se determine en su programa de actuación, inversiones y financiación.

Art. 59.

Cuando los recursos del ente publico resulten insuficientes para financiar las inversiones que este deba realizar, en cumplimiento de las directrices sobre inversiones incluidas en el programa de actuación, inversiones y financiación y derivadas de los planes sobremantenimiento y expansión del sistema de transporte aéreo, tales inversiones serán financiadas con cargo a operaciones de endeudamiento o a través de la inclusión de las correspondientes dotaciones, por parte del ministerio de obras publicas y transportes, en los presupuestos generales del estado. En este caso, podrá formalizarse con la administración del estado el oportuno contrato-programa que garantice la rentabilidad de la inversión realizada y la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas al ente publico.

Capitulo v

Endeudamiento

Art. 60.

1. El ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagares y cualquier otro tipo de pasivo financiero, dentro de los limites previstos en su presupuesto de capital.

2. Corresponderá al consejo de administración contraer crédito y emitir deuda, concertando o fijando su plazo, tipo de interés y demás características, así como establecer la representación total o parcial de la deuda emitida en obligaciones, bonos, pagares u otros títulos, valores o documentos que formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan las disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.

Capitulo vi

Régimen fiscal

Art. 61.

El ente publico gozara de los beneficios tributarios que legalmente estén establecido o se establezcan y le sean de aplicación.

Titulo iv

De los recursos humanos

Art. 62.

1. El personal del ente publico aeropuertos españoles y navegación aérea se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

2. Las relaciones del ente con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al estatuto de los trabajadores, a los convenios colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación.

Art. 63.

La selección del personal al servicio del entre publico se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de merito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria publica.

Referencia: 1996/20318

Rango: REAL DECRETO

Oficial-Número: 1993/1996

Disposición-Fecha: 06-09-1996

Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO

Publicación-Fecha: 07-09-1996

BOE-Número: 217/1996

Página: 27193

Título: REAL DECRETO 1993/1996, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL ESTATUTO DEL ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 905/1991, DE 14 DE JUNIO.

Texto: De conformidad con los criterios y objetivos de eficacia, racionalización de la organización ministerial y reducción del gasto público que inspiran el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales, el Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, establece la estructura orgánica básica, entre otros, del Ministerio de Fomento, y anuncia la intención del Gobierno de proceder a la reforma de los organismos autónomos y entes públicos de la Administración General del Estado, suprimiendo o modificando aquellos cuyas funciones puedan ser atribuidas a otros órganos de la misma Administración o a otras entidades.

A pesar de que el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, creado por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, haya de continuar en el ejercicio de sus funciones específicas, ello no significa que deba quedar al margen del proceso de racionalización iniciado por los Reales Decretos antes mencionados.

De acuerdo con ello, este Real Decreto tiene por objeto la modificación del Estatuto del citado ente público, aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, a fin de alcanzar una mayor congruencia en el ejercicio de las funciones que corresponden a la Administración General del Estado sobre el transporte aéreo comercial.

Con este fin, la Presidencia del ente público se encomienda al Director general de la Aviación Civil, con lo que además de alcanzarse la máxima integración en el ejercicio de las respectivas competencias, se continúa con el proceso de reducción del gasto. De esta manera, el Presidente del ente público ejercerá las funciones de representación institucional que le son propias, así como las de velar por el cumplimiento del Estatuto y de los acuerdos del Consejo de Administración, cuya presidencia igualmente le corresponde. Por el contrario, las funciones propiamente ejecutivas del ente quedan atribuidas a la Dirección General, a la que se le asigna además el ejercicio de las que le delegue el Consejo de Administración, con los límites que el propio Estatuto establece, y el nombramiento del personal directivo del ente, a excepción de los Directores de las unidades de Aeropuertos y de Navegación Aérea, que serán designados por el Consejo de Administración, a propuesta del Director general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de septiembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único.

1. Los artículos 7; 15; 18, a), b), e) y ñ); 19, apartado 2; 23; 24; 26; 28; 29; 30; 31, apartado 3, y 32, apartado 2, así como el rótulo de la sección 3.ª del capítulo II del título I del Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, quedan modificados y redactados como sigue:

«Artículo 7.

Los acuerdos del Director general del ente, de los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de los Directores de los Aeropuertos o de los Directores regionales de Navegación Aérea, dictados en el ejercicio de funciones públicas, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejo de Administración del ente público, salvo en aquellos asuntos en que así se acuerde por el citado Consejo. En este caso, agotarán la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.»

«Artículo 15.

1. Los órganos de gobierno del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea serán:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente.

2. Los órganos de gestión serán:

a) El Director general del ente.

b) Los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea.

c) Los Directores de los Aeropuertos.

d) Los Directores de las Demarcaciones Regionales de Navegación Aérea.

3. El Presidente y el Director general del ente tendrán la consideración de altos cargos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.»

«Artículo 18.

a) Conferir y revocar poderes generales y especiales, y para representación en juicio.

b) Aprobar la organización del ente y sus modificaciones, en el marco de lo dispuesto en el presente Estatuto, determinando los puestos que hayan de tener la consideración de personal directivo a los efectos previstos en el artículo 63 de este Estatuto.

e) Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, así como las normas internas y disposiciones generales necesarias para su gestión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.

ñ) Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos en la capacidad de aprobación y firma de contratos del Director general del ente público, de los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea, de los Directores de los Aeropuertos, de los Directores regionales de Navegación Aérea y del resto del personal directivo que así lo requiera.»

«Artículo 19.

2. Con excepción de las competencias señaladas en los párrafos c), f), g), h), i), j), en el párrafo l), si la cuantía de la operación fuere superior al 2 por 100 del presupuesto global anual del ente, así como en los párrafos m) y n) del artículo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Director general del ente público o en cualquier otro órgano directivo que estime procedente, sus atribuciones y facultades. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá asumir el conocimiento y resolución de cualquiera de las materias delegadas, cuando así lo estime oportuno.»

«Artículo 23.

El Presidente del ente público será el Director general de Aviación Civil.»

«Artículo 24.

Al Presidente del ente público le corresponderá:

a) Representar al ente público y a su Consejo de Administración.

b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.

c) Velar por el cumplimiento del Estatuto y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.

d) Velar por la consecución de los objetivos asignados al ente conforme a las directrices de actuación que fije el Ministerio de Fomento.

e) Controlar el desarrollo de la actividad de los distintos servicios del ente público.

f) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento del Director general del ente.

g) Elevar al Consejo de Administración cuantos asuntos hayan de ser objeto de su consideración, y concretamente los presupuestos, el programa de actuación inversiones y financiación y las cuentas anuales, para su aprobación.

h) Las demás facultades atribuidas a él por el Estatuto.»

«Artículo 26.

1. El Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, nombrará al Director general del ente.

2. El Director general del ente responderá de su actuación ante el Consejo de Administración y podrá ser separado por éste.

3. Corresponderá al Director general del ente:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

b) Dirigir los servicios del ente público y vigilar la realización de los programas de actividades y servicios, de acuerdo con los objetivos a cada unidad.

c) Nombrar al personal directivo del ente, salvo lo dispuesto en el artículo 28.2.

d) Preparar los asuntos que han de someterse al Consejo de Administración.

e) Aprobar los contratos hasta el límite fijado por el Consejo de Administración.

f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.

g) Ejercer la jefatura superior del personal.

h) Informar al Consejo de Administración y al Presidente de cuantos asuntos conciernan a los servicios a su cargo.

4. El Director general podrá delegar las funciones señaladas en los párrafos f) y g) del apartado anterior en el personal directivo del ente.

5. En el supuesto de que el nombramiento de Director general del ente no recaiga en un Consejero, aquél asistirá al Consejo de Administración, con voz, pero sin voto.»

«Artículo 28.

1. Para la mejor gestión de las funciones y competencias asumidas, y sin perjuicio de la estructura directiva que determine el Consejo de Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.b) de este Estatuto, existirán en el ente público dos unidades de gestión, la de Aeropuertos Españoles y la de Navegación Aérea.

2. Los Directores de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea serán nombrados por el Consejo de Administración a propuesta del Director general.

3. Los Directores de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea dependerán funcionalmente del Director general del ente público.»

«Artículo 29.

La Dirección de Aeropuertos Españoles, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas al ente público en el título I de este Estatuto, ejercerá de modo específico las funciones relacionadas en el artículo 11.3, así como aquellas otras que sean acordadas por el Consejo de Administración, con los límites previstos en el artículo 19.2.»

«Artículo 30.

La Dirección de Navegación Aérea, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas al ente público en el título I de este Estatuto, ejercerá de modo específico las funciones a que se refiere el artículo 11.2, así como aquellas otras que sean acordadas por el Consejo de Administración, con los límites previstos en el artículo 19.2.»

«Artículo 31.

3. Los Directores de los Aeropuertos serán nombrados por el Director general del ente público.»

«Artículo 32.

2. Los Directores de región serán nombrados por el Director general del ente público.»

2. El rótulo de la sección 3.ª del capítulo II del título I del Estatuto del ente público quedará redactado como sigue:

«De los otros órganos de gestión.»

Disposición adicional única.

1. Las referencias al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, se entenderán efectuadas al Ministerio de Fomento, de conformidad con el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales.

2. La adscripción del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea al Ministerio de Fomento, a que se refiere el artículo 10 del Estatuto, se realizará a través de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica, entre otros, del Ministerio de Fomento.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 6 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO


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