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REAL DECRETO 1908/1999 de 17 de diciembre de 1999, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.(B.O.E. nº 3, de 4 de enero de 2000).

Referencia: 2000/00077

Rango: REAL DECRETO

Oficial-Número: 1908/1999

Disposición-Fecha: 17-12-1999

Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO

Publicación-Fecha: 04-01-2000

BOE-Número: 3/2000

Página: 150

Título: REAL DECRETO 1908/1999, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.

Anterior-Ref: MODIFICA: Arts. 3, 5 y 6, la disposición adicional 3, el anexo y lo indicado del REAL REDECRETO 1422/1992, de 27 de noviembre (Ref.:1992/27831), y Lo indicado del REAL DECRETO 325/1995, de 3 de marzo (Ref.:1995/07247). EN APLICACIÓN NACIONAL: DIRECTIVA 98/20/CE, de 30 de marzo (Ref. 1998/80628), y DIRECTIVA 99/28/CE, de 21 de abril (Ref. 1999/80826).

Notas: Entrada en vigor el 5 de enero de 2000.

Indice: AERONAVES CONTAMINACION ACUSTICA NAVEGACION AEREA REGISTRO DE MATRICULA DE AERONAVES

Texto: El Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, incorporó al derecho español la Directiva 92/14/CEE, del Consejo, de 2 de marzo, relativa a la limitación de uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio de Aviación Civil Internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988), que fue adoptada en aplicación del cuarto programa de acción de las Comunidades europeas en materia de medio ambiente (1987-1992).

El citado Real Decreto fue modificado por el Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo, con el fin de dar una nueva redacción al artículo 6 para evitar una interpretación que llevase a una aplicación incorrecta de la citada Directiva sobre la proporción de aviones de reacción subsónicos civiles que, por no cumplir las normas del capítulo 3, las compañías debían dar de baja en el registro español de matrícula de aeronaves.

Con posterioridad ha sido aprobada la Directiva 98/20/CE, del Consejo, de 30 de marzo, por la que se introducen modificaciones en la Directiva 92/14/CEE, a fin de clarificar algunos de sus preceptos, exigir el establecimiento de un régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las normas comunitarias y actualizar el anexo que contiene la lista de aviones exentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva, que son los pertenecientes a países en desarrollo. A su vez, el citado anexo ha sido recientemente modificado por la Directiva 1999/28/CE, de la Comisión, de 21 de abril, dado que algunos de los aviones que se figuraban en el mismo han sido dados de baja en sus registros o se han destruido en accidentes.

Este Real Decreto tiene por objeto la incorporación al derecho interno de las Directivas 98/20/CE y 1999/28/CE, si bien, tal incorporación no abarca el régimen sancionador previsto en el artículo 2 de la Directiva 98/20/CE, cuya aplicación en el ordenamiento jurídico español requiere una norma con rango de Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO :

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1422/1992, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.

1. Se modifican los artículos 3, 5 y 6 así como la disposición adicional tercera del Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, que quedan redactados como sigue:

Artículo 3. Exclusión.

Los aviones de reacción subsónicos civiles enumerados en el anexo a este Real Decreto quedarán excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que estén provistos de un certificado acústico que se ajuste a las normas enunciadas en la parte segunda, capítulo 2, volumen 1 del anexo 16 del Convenio de la Aviación Civil Internacional, que operasen en aeropuertos de la Comunidad en el transcurso de un período de referencia de doce meses comprendidos entre 1986 y 1990, determinado conjuntamente con los Estados de los operadores, y

b) Que durante el transcurso del período de referencia antes indicado, dichos aviones estuviesen matriculados en los Estados que figuran, para cada uno de estos aviones, en el anexo de este Real Decreto y continúen siendo utilizados, ya sea en propiedad, ya sea bajo cualquier forma jurídicamente válida que faculte para su disponibilidad, por personas físicas o jurídicas establecidas en dichos Estados.

La exclusión prevista en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se haya cedido el uso del avión, a una persona física o jurídica establecida en un Estado distinto del mencionado para dicho avión en el citado anexo".

Artículo 5. Otras exenciones.

1. El Ministerio de Fomento podrá eximir a los aviones con certificación acústica ajustada a las normas del capítulo 2 del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la exigencia de que el primer certificado de aeronavegabilidad tenga una antigüedad inferior a veinticinco años, a que se hace referencia en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, en el caso de que la compañía aérea operadora demuestre que al dejar de ser utilizados se pondría en peligro la continuidad del ejercicio de sus actividades, siempre que tales exenciones a cualquier avión no superen en total el período de tres años.

2. Igualmente, podrán concederse exenciones al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a cada uno de los aviones que vayan a ser sustituidos por otros que cumplan las especificaciones del indicado capítulo 3 del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y cuyo pedido haya sido hecho por la compañía aérea antes del 1 de abril de 1994 con el compromiso de aceptar su entrega en la fecha más próxima.

3. También podrán ser eximidos del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2 los aviones que posean un interés histórico.

Artículo 6. Bajas en el Registro de matrícula de aeronaves.

1. El Ministerio de Fomento podrá eximir a las compañías aéreas españolas de la obligación de dar baja de matrícula, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a los aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16, en una proporción anual equivalente de hasta el 10 por 100 del total de su flota de aviones de reacción subsónicos civiles, matriculada en España.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por ``flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles'' la flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles a disposición de una compañía ya sea en propiedad, ya sea bajo cualquier forma jurídicamente válida que faculte para su disponibilidad, por un plazo no inferior a un año.

2. Cuando se haya aplicado una exención equivalente a la prevista en el párrafo anterior, a aviones matriculados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, que operen en los aeropuertos españoles antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, la exención podrá seguir autorizándose siempre que la compañía aérea operadora continúe cumpliendo las condiciones fijadas para la retirada gradual de su flota de aviones de reacción subsónicos civiles en la correspondiente autorización.

Disposición adicional tercera. Validez de las exenciones.

Tendrán validez en España las exenciones concedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea respecto de aviones inscritos en sus respectivos registros.

Artículo segundo. Modificación del anexo al Real Decreto 1422/1992.

Se modifica el anexo al Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, que quedará redactado como figura en el anexo a este Real Decreto.

Disposición adicional única. Ministerio de Fomento.

Las referencias al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que figuran en el Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, y el Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo, deben entenderse hechas al Ministerio de Fomento.

Disposición final primera. Autorización para modificar el anexo del Real Decreto 1422/1992.

Se faculta al Ministro de Fomento para que introduzca las modificaciones que sean necesarias en el anexo del Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, cuando ello derive del cumplimiento de normas comunitarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento, RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

Lista de aviones exentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3

Argelia
Número de serie Tipo Matrícula Operador
20955 B-727-2D6 7T-VEH Air Algerie
21053 B-727-2D6 7T-VEI Air Algerie
21210 B-727-2D6 7T-VEM Air Algerie
21284 B-727-2D6 7T-VEP Air Algerie
20884 B-737-2D6 7T-VEG Air Algerie
21063 B-737-2D6 7T-VEJ Air Algerie
21064 B-737-2D6 7T-VEK Air Algerie
21065 B-737-2D6 7T-VEL Air Algerie
21211 B-737-2D6 7T-VEN Air Algerie
20650 B-737-2D6 7T-VED Air Algerie
21285 B-737-2D6 7T-VEQ Air Algerie
República Democrática del Congo
Número de serie Tipo Matrícula Operador
20200 B707-329C 9Q-CBW Scibe Airlift
República Dominicana
Número de serie Tipo Matrícula Operador
19767 B707-399C HI-442CT Dominicana de Aviación
Egipto
Número de serie Tipo Matrícula Operador
19916 B707-328C SU-PBB Air Memphis
21194 B737-266 SU-AYK Egipt Air
21195 B737-266 SU-AYL Egipt Air
21227 B737-266 SU-AYO Egipt Air
Iraq
Número de serie Tipo Matrícula Operador
20889 B707-370C YI-AGE Iraqi Airways
20892 B737-270C YI-AGH Iraqi Airways
20893 B737-270C YI-AGI Iraqi Airways
Líbano
Número de serie Tipo Matrícula Operador
20259 B-707-3B4C OD-AFD MEA
19589 B-707-323C OD-AHC MEA
19515 B-707-323C OD-AHD MEA
20170 B-707-323B OD-AHF MEA
19516 B-707-323C OD-AHE MEA
19104 B-707-327C OD-AGX TMA
19105 B-707-327C OD-AGY TMA
18939 B-707-323C OD-AGD TMA
19214 B-707-331C OD-AGS TMA
19269 B-707-321C OD-AGO TMA
19274 B-707-321C OD-AGP TMA
Liberia
Número de serie Tipo Matrícula Operador
45683 DC8F-55 EL-AJO Liberia World Air lines
Libia
Número de serie Tipo Matrícula Operador
20245 B-727-224 5A-DAI Libyan Arab Airlines
21051 B-727-2L5 5A-DIB Libyan Arab Airlines
21052 B-727-2L5 5A-DIC Libyan Arab Airlines
21229 B-727-2L5 5A-DID Libyan Arab Airlines
21230 B-727-2L5 5A-DIE Libyan Arab Airlines
Mauritania
Número de serie Tipo Matrícula Operador
11093 F-28-4000 5T-CLG Air Mauritanie
Nigeria
Número de serie Tipo Matrícula Operador
18809 B707-338C 5N-ARQ DAS Air Cargo
Pakistán
Número de serie Tipo Matrícula Operador
20488 B-707-340C AP-AXG PIA
Arabia Saudita
Número de serie Tipo Matrícula Operador
20574 B-737-268C HZ-AGA Saudia
20575 B-737-268C HZ-AGB Saudia
20576 B-737-268 HZ-AGC Saudia
20577 B-737-268 HZ-AGD Saudia
20578 B-737-268 HZ-AGE Saudia
20882 B-737-268 HZ-AGF Saudia
20883 B-737-268 HZ-AGG Saudia
Swazilandia
Número de serie Tipo Matrícula Operador
45802 DC-8F-54 3D-AFR African International Airways
46012 DC-8F-54 3D-ADV African International Airways
Túnez
Número de serie Tipo Matrícula Operador
20545 B-727-2H3 TS-JHN Tunis Air
20948 B-727-2H3 TS-JHQ Tunis Air
21179 B-727-2H3 TS-JHR Tunis Air
21235 B-727-2H3 TS-JHT Tunis Air
Uganda
Número de serie Tipo Matrícula Operador
19821 B-707-379C 5X-JEF Dairo Air Services

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