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PROTOCOLO relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 3 bis), hecho en Montreal el 10 de mayo de 1984.(B.O.E. nº 4, de 5 de enero de 1999).

Referencia: 1999/00128

Rango: PROTOCOLO

Disposición-Fecha: 10-05-1984

Departamento: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Publicación-Fecha: 05-01-1999

BOE-Número: 4/1999

Página: 126

Título: PROTOCOLO relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 3 bis), hecho en Montreal el 10 de mayo de 1984.

Texto: JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el Delegado español en la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, celebrada en Montreal el 10 de mayo de 1984, aceptó el Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984.

Visto y examinado el contenido de dicho Protocolo, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid,a 9 de octubre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO

Relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional

Firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984

La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional,

Habiéndose reunido en su vigésimo quinto período de sesiones (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984,

Habiendo tomado nota de que la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma pueda llegar a constituir una amenaza a la seguridad general,

Habiendo tomado nota de que es deseable evitar toda disensión entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la cooperación de que depende la paz del mundo,

Habiendo tomado nota de que es necesario que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada,

Habiendo tomado nota de que, con arreglo a consideraciones humanitarias elementales, debe garantizarse la seguridad y la vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles,

Habiendo tomado nota de que en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, los Estados contratantes

Reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio,

Se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles cuando establezcan Reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado, y

Convienen en no emplear la aviación civil para propósitos incompatibles con los fines del Convenio,

Habiendo tomado nota de que los Estados contratantes han resuelto tomar medidas apropiadas para evitar que se viole el espacio aéreo de otros Estados y que la aviación civil se emplee para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio, así como para intensificar aún más la seguridad de la aviación civil internacional,

Habiendo tomado nota de que es el deseo general de los Estados contratantes ratificar el principio de no recurrir a las armas en contra de las aeronaves civiles, en vuelo,

1. Decide que, en consecuencia, es conveniente enmendar el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944,

2. Aprueba, de conformidad con las disposiciones del artículo 94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:

Insértese después del artículo 3, un nuevo artículo 3 bis del tenor siguiente:

«Artículo 3 bis.

a) Los Estados contratantes reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. La presente disposición no se interpretará en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas.

b) Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio; asimismo, puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de violación. A tales efectos, los Estados contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente Convenio y, específicamente, con el párrafo a) del presente artículo. Cada Estado contratante conviene publicar sus Reglamentos vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles.

c) Toda aeronave civil acatará una orden dada de conformidad con el párrafo b) del presente artículo. A este fin, cada Estado contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación de esas Leyes o Reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales.

d) Cada Estado contratante tomará medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposición no afectará al párrafo a)ni derogará los párrafos b) y c) del presente artículo.»

3. Prescribe, de conformidad con la disposición de dicho artículo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor será de ciento dos, y

4. Resuelve que el Secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:

a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario general.

b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo.

c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el centésimo segundo instrumento de ratificación.

e) El Secretario general notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del Protocolo.

f) El Secretario general notificará inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

g) Con respecto a cualquier Estado contratante, que ratifique el Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea,

Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario general de la Organización.

En testimonio de lo cual, el Presidente y el Secretario general del mencionado vigésimo quinto período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.

Hecho en Montreal el 10 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, y el Secretario general de esta Organización transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito instrumento ratificación

  Alemania 02-07-1996
  Antigua y Barbuda 17-10-1988
  Arabia Saudita 21-07-1986
  Argentina 01-02-1986
  Australia 10-09-1986
  Austria 11-01-1985
  Bahrein 07-02-1990
  Bangla Desh 03-06-1986
  Barbados 23-11-1984
  Belarús 24-07-1996
  Bélgica 20-09-1985
  Belice 24-09-1997
  Bolivia 09-07-1998
  Bosnia Herzegovina 09-05-1997
  Brasil 21-01-1987
  Bulgaria 06-04-1998
  Burundi 10-10-1991
  Camerún 28-01-1988
  Canadá 23-09-1986
  Colombia 10-03-1989
  Corea, Rep 27-02-1985
  Costa de Marfil 05-06-1987
  Croacia 06-05-1994
  Cuba 28-09-1998
  Chile 26-11-1984
  China 23-07-1997
  Chipre 05-07-1981
  Dinamarca 16-10-1985
  Ecuador 22-04-1988
  Egipto 01-08-1985
  El Salvador 08-04-1998
  Emiratos Árabes Unidos 18-02-1987
  Eritrea 27-05-1994
  Eslovaquia 20-03-1995
  España 24-10-1985
  Estonia 21-08-1992
  Etiopía 22-05-1985
  Fiji 21-09-1992
  Finlandia 18-12-1991
  Francia 19-08-1985
  Gabón 01-11-1988
  Ghana 15-07-1997
  Grecia 16-10-1987
  Guatemala 18-09-1987
  Guinea 01-10-1998
  Guyana 02-05-1988
  Hungría 24-05-1990
  Irak 20-03-1998
  Irán 17-06-1994
  Irlanda 19-09-1990
  Israel 30-09-1997
  Italia 12-06-1986
  Jamaica 25-05-1998
  Japón 26-06-1998
  Jordania 08-10-1996
  Kenya 05-10-1995
  Kuwait 18-07-1986
  Líbano 14-12-1994
  Lesoto 17-03-1988
  Libia 28-10-1996
  Luxemburgo 10-05-1985
  Macedonia, ex Rep. Yugoslava 23-03-1998
  Madagascar 10-09-1986
  Malawi 13-12-1990
  Maldivas 08-04-1997
  Malí 04-03-1987
  Malta 25-03-1994
  Marruecos 19-07-1990
  Mauricio 07-11-1989
  México 20-06-1990
  Mónaco 27-01-1993
  Nepal 26-10-1987
  Níger 08-04-1988
  Nigeria 08-07-1985
  Noruega 16-10-1985
  Omán 21-02-1985
  Países Bajos 18-12-1986
  Pakistán 10-06-1985
  Panamá 22-05-1987
  Papúa Nueva Guinea 05-10-1992
  Portugal 17-06-1991
  Qatar 23-10-1990
  Reino Unido 21-08-1987
  Rep. Checa 15-04-1993
  Rep. Moldova 20-06-1997
  Rumania 27-07-1998
  Rusia, Fed 24-08-1990
  Samoa 09-07-1998
  San Marino 03-02-1995
  Senegal 02-05-1985
  Seychelles 08-08-1985
  Sudáfrica 28-06-1985
  Suecia 16-10-1985
  Suiza 24-02-1986
  Tailandia 12-07-1985
  Togo 05-07-1985
  Túnez 29-04-1985
  Turkmenistán 14-04-1993
  Turquía 20-04-1998
  Uganda 07-07-1995
  Uruguay 11-09-1987
  Uzbekistán 24-02-1994

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 1 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4 d).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de diciembre de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.


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