I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
El registro establecido por el artículo 28 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de Julio de 1960, tiene por objeto la matrícula de las aeronaves, y en él se harán constar, además, cuantos actos, contratos y vicisitudes afecten a las mismas.
El Registro de Matrícula tendrá carácter administrativo.
ARTICULO 2.
El Registro dependerá de la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio del Aire, extenderá su ámbito a todo el territorio nacional y constará de una sola oficina con sede en Madrid.
Si las necesidades del tráfico aéreo lo aconsejasen, podrán establecerse Secciones en las Demarcaciones Aéreas.
ARTICULO 3.
- El Registro estará a cargo del personal del Cuerpo Jurídico del Aire. Para el desempeño de la función de Jefe del Registro, será preciso poseer la categoría de Jefe, quien será substituido, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, por el Jefe u Oficial de la misma procedencia y de superior categoría de los destinados en el Registro o, en su defecto, por quien se designe mediante Orden Ministerial.
- Existirá además, el personal técnico y auxiliar que requiera el eficaz funcionamiento del Centro.
II. DE LA MATRÍCULA DE AERONAVES
ARTICULO 4.
Es obligatoria la matriculación de las aeronaves en el Registro. Se exceptúan las aeronaves militares que están sujetas a su regulación peculiar.
ARTICULO 5.
A los fines del presente Reglamento, se entiende por aeronave toda construcción apta para el transporte de personas o cosas, capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
ARTICULO 6.
- En los casos en que lo permitan las Leyes o disposiciones especiales, podrán matricularse las aeronaves en construcción.
- En tal supuesto, será necesario que en la construcción se haya invertido, al menos, un tercio de la cantidad total presupuestada.
ARTICULO 7.
- Sólo podrán inscribirse en el Registro de Matrículas las aeronaves que pertenezcan en propiedad o arrendamiento a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española o que dichas personas posean en virtud de título legítimo.
- En cuanto a titulares de nacionalidad extranjera se estará a lo establecido en Convenios o en disposiciones especiales (1).
ARTICULO 8.
- En el Registro de Matrícula se llevarán los siguientes libros:
a. Libro de presentación de documentos.
b. Libro de Matrícula.
c. Libro de tasas.
d. Libro de estadística.
- También se llevará un libro para consignar la identificación y vicisitudes de los motores de aeronaves instalados o no en éstas, y que pertenezcan en propiedad o arrendamiento a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española o que dichas personas posean en virtud de un título legítimo.
- Se llevarán además los índices, legajos, libros, cuadernos auxiliares y fichas que se estimen convenientes para el servicio (1).
ARTÍCULO 9.
Los libros comprendidos en los apartados a) y b) del artículo anterior se llevarán en tomos uniformes encuadernados, foliados y sellados con el sello de la Subsecretaría de Aviación Civil, En todos ellos existirá una hoja de portada, sin numerar, en la que constará el nombre del libro y número de tomo. En ella el Subsecretario de Aviación Civil o personal en la que delegue, extenderá una diligencia de apertura, firmada, comprensiva del número de folios útiles y estado del libro. Al pie de la misma estampará su firma el Jefe del Registro.
ARTÍCULO 10.
Los libros del Registro llevados conforme a los prevenidos en este Reglamento, harán fe de su contenido y no se sacarán por ningún motivo de la oficina, practicándose en ella todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presentación.
ARTÍCULO 11.
Los libros de presentación de documentos y matrícula se compondrán de 250 y 100 hojas últimas, respectivamente, más la portada y una hoja final en blanco de la misma calidad con dimensiones de treinta y seis centímetros de alto por veintiséis de ancho el libro de presentación, y de veintiséis de alto por treinta y seis de ancho el de matrícula. Cada folio tendrá a su izquierda un margen en blanco para inserción de notas, dos líneas verticales en columna con espacio de un centímetro para consignar el número del asiento y un espacio de dos tercios del folio, rayado horizontalmente, destinado a los asientos del mismo.
ARTÍCULO 12.
- En el libro de tasas se consignarán las que se devengaren por todos los conceptos, ya sea por la práctica de asientos como por la expedición de certificaciones.
- Será encasillado, ajustado al modelo oficial y en él constará necesariamente la cantidad devengada, el precepto que autorice su exacción, la referencia al asiento del libro de presentación que corresponda o al legajo y número de la solicitud cuando se trate de certificaciones.
ARTÍCULO 13.
- En el Registro habrá un inventario de todos los libros, índices, legajos y cuadernos auxiliares, que se adicionará cada año con lo que resulte del anterior.
- Cuando se nombre nuevo Jefe del Registro, se hará cargo del mismo por lo que resulte del inventario, firmando la correspondiente diligencia, que será visada por el representante que designe la Subsecretaría de Aviación Civil.
ARTÍCULO 14.
En el Registro de Matrícula se practicarán los asientos siguientes:
a. Asientos de presentación.
b. Inscripciones.
c. Cancelaciones.
d. Notas de referencia.
ARTÍCULO 15.
En el momento de presentarse un documento, se practicará un asiento, que contendrá las siguientes circunstancias:
a. Nombre, apellidos y domicilio del presentante.
b. Día y hora de la presentación.
c. Objeto, clase y fecha del documento presentado.
d. Nombre y apellidos o denominación de la persona a cuyo favor se solicite el asiento.
e. Firma del Jefe del Registro.
f. Tasas.
ARTÍCULO 16.
Los efectos del asiento de presentación durarán sesenta días, a contar del siguiente al que se haya practicado, salvo cuando por tener que inscribirse el título previamente en el Registro Mercantil correspondiente no se hubiere cumplido este requisito, en cuyo supuesto el plazo se contará desde la devolución al Registro de Matrícula del documento debidamente inscrito (1).
ARTÍCULO 17.
La primera inscripción de la aeronave será la de su matriculación y en ella se harán constar necesariamente las siguientes circunstancias:
a. Número de la aeronave en el Registro.
b. Circunstancias de carácter técnico que faciliten su identificación.
c. Referencia al certificado de aeronavegabilidad.
d. Marcas de nacionalidad y matrícula.
e. Lugar de estacionamiento habitual.
f. Valor o precio de estimación.
g. Nombre y circunstancias personales de transferente y adquiriente y título de adquisición.
h. Clase del documento que se inscriba.
i. Seguros a que está sujeta la aeronave.
A la instancia o solicitud de matrícula se acompañará la documentación que haya de servir de base a la inscripción.
ARTÍCULO 18.
- Los asientos de cambio de titular por transferencia de propiedad y los de hipoteca, usufructos, arrendamientos y demás derechos que las leyes autoricen con respecto a aeronaves que no sean de utilización industrial o mercantil, siempre que se trate de actos o contratos válidamente constituidos en la esfera del Derecho privado, se efectuarán mediante sucesivas inscripciones, las cuales contendrán las circunstancias indicadas para las primeras o de matrícula en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable. Al título o documento que haya de inscribirse se acompañarán la instancia o solicitud para la práctica del asiento, los documentos que contengan los particulares necesarios, en su caso, para la formalización, así como aquellos en los que haya de hacerse referencia al mismo.
- Cuando las aeronaves sean privadas, de utilización industrial o mercantil, los asientos expresados en el párrafo precedente se efectuarán mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente, a la que se aportarán la instancia o solicitud, en su caso, los documentos necesarios para la práctica del asiento y aquellos en los cuales haya de hacerse referencia a éste. Si no se acompañase la certificación o comunicación se extenderá el asiento de presentación, pero se devolverá el título o documento a la persona que los hubiere presentado sin practicarse ninguna operación hasta recibirse aquélla. Mientras se evacuen los trámites de referencia, la Dirección General de Transporte Aéreo podrá autorizar la utilización de la aeronave a la persona natural o jurídica a la que se transfiera su propiedad o posesión.
- Las vicisitudes técnicas que afecten a la aeronave, y que la Dirección General de Transporte Aéreo ponga en conocimiento del Registro de Matrícula se harán constar igualmente en inscripciones sucesivas, las cuales contendrán las mismas circunstancias indicadas para la primera o de matrícula en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable (1).
ARTÍCULO 19.
- Practicado el asiento de la primera inscripción o de matrícula, de una aeronave en el Registro, se expedirá el certificado de matrícula en el que, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, se consignarán el número de la aeronave en el Registro, las marcas de nacionalidad y matrícula, el nombre del fabricante, la marca, tipo y número de serie de fabricación, el lugar de estacionamiento habitual, el nombre y domicilio del propietario, poseedor o arrendatario y la fecha del certificado. Al propio tiempo que éste, el Jefe del Registro expedirá el diario de a bordo o cuaderno de la aeronave, previsto en el Convenio citado y en la Ley sobre navegación aérea, así como la cartilla de motores a que ésta última Ley se refiere.
- Mediante diligencia firmada por el Jefe del Registro se harán constar en el certificado de matrícula las transferencias de propiedad, o, en su caso, de posesión y los arrendamientos de que fuese objeto la aeronave, inscritos previamente, cuando así corresponda, en el Registro Mercantil. En la diligencia se consignará el nombre y domicilio del propietario, poseedor o arrendatario y la fecha en que se evacue. Por lo demás, se hará referencia de dicha diligencia en el diario de a bordo o cuaderno de la aeronave y en la cartilla de motores.
- Cuando la aeronave fuera privada, de utilización mercantil o industrial el Jefe del Registro de Matrícula, al propio tiempo que el respectivo certificado de matrícula, expedirá y cursará al Registro Mercantil correspondiente una comunicación comprensiva de las circunstancias que ha de contener la inscripción primera de las aeronaves en el Registro Mercantil, a tenor del Reglamento de éste (1).
ARTÍCULO 20.
- La aeronave se individualizará por el número que se le asigne en el Registro de Matrícula.
- Los encargados de cualquier otro Registro público, en el que se inscriba un acto o contrato referente a la aeronave, darán traslado circunstanciado del mismo al Registro de Matrícula para su constancia en éste.
ARTÍCULO 21.
Procederá la cancelación del asiento de matrícula de la aeronave en los siguientes casos:
a. Destrucción o pérdida de la aeronave.
b. Adquisición con carácter permanente de la condición de aeronave militar.
c. Matriculación en un estado extranjero.
d. Enajenación válida a personas que no disfruten de la nacionalidad española, salvo en el caso del artículo séptimo, número 2.
e. Por resolución judicial firme.
ARTÍCULO 22.
La inscripción de cancelación contendrá la expresión de quedar cancelado, en todo o en parte, el asiento de que se trate, persona que consienta la cancelación o autoridad que lo decrete, clase y fecha del documento que los motive y autoridad o funcionario que lo expida, fecha del asiento de presentación y firma del Jefe del Registro.
Al margen del asiento cancelado, se extenderá nota expresiva de la letra, folio y libre de la cancelación.
La nota de cancelación por caducidad consignará simplemente el hecho de haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento caducado.
ARTÍCULO 23.
- Las notas de referencia se extenderán al margen de los asientos de presentación e inscripción y tendrán por objeto relacionar unos asientos con otros para la perfecta ordenación del Registro.
- Se practicarán de oficio, sin estar sujeta a ninguna formalidad debiendo contener, en todo caso, su fecha y media firma del Jefe del Registro.
ARTÍCULO 24.
No se practicará ningún asiento o inscripción en el Registro de Matrícula sin que se acredite previamente que se ha solicitado en la oficina competente la liquidación del impuesto que corresponda o la declaración de su exención o prescripción, extremo que se consignará en el asiento respectivo. Sin embargo a los efectos del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se practicará el asiento de inscripción sin que conste en el documento respectivo la nota firmada por el Liquidador de haber satisfecho este Impuesto o la de no-sujeción, exención o aplazamiento en su caso. En el supuesto de que se trate de (...) extranjera, se justificará el abono de los derechos de importación mediante certificación expedido por la Aduana respectiva (1).
ARTÍCULO 25.
- Los asientos de presentación, de inscripciones y de cancelación, así como las certificaciones que se expidan y los documentos destinados a mantener relaciones con los particulares y los Centros oficiales, se extenderán con caracteres, perfectamente legibles, a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, siempre que los tipos resulten marcados en el papel de forma indeleble.
- Los asientos de presentación, de inscripciones y de cancelación se numerarán correlativamente, extendiéndose unos a continuación de otros, sin dejar en ningún caso espacio en blanco, y las enmiendas, raspaduras e interlineados se salvarán antes del cierre del asiento.
- Para inscribir los actos y contratos cuyas cláusulas generales están predeterminadas por alguna disposición especial bastará, en cuanto a ellas, la referencia a tal disposición.
- Podrán consignarse en guarismos las referencias a disposiciones legales, las fechas del título anterior al que produzcan el asiento, las de los documentos complementarios y los números, cantidades o fechas que consten en los asientos anteriores o que se refieran a datos del Registro. En los asientos de presentación y notas marginales se podrán utilizar guarismos en todo caso.
- Podrá usarse la estampilla para el texto de las notas marginales de mera referencia y orden, para las que tengan señalado un plazo de caducidad, y en las notas al pie de los títulos.
ARTÍCULO 26.
- Los asientos de inscripción se señalarán con números, y los de cancelación con letras.
- El Jefe del Registro autorizará con firma entera los asientos de presentación, de inscripción y de cancelación, y con media firma, las notas de referencia y las diligencias que se extiendan en los documentos despachados.
ARTÍCULO 27.
- El asiento de inscripción en el Registro de Matrícula de cualquier acto, contrato o vicisitud relativa a una aeronave exigirá que éstos consten en documento público o privado, según proceda, y requerirá la presentación simultánea del título de adquisición a fin de relacionar en éste el asiento practicado.
- Cuando el asiento de inscripción a practicar en el Registro de Matrícula sea de cambio de titular por transferencia de propiedad de aeronaves privadas, de utilización industrial o mercantil, así como los de hipoteca, usufructo o arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen sobre las mismas, será necesaria siempre la certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente. A tal fin éste comunicará de oficio al de Matrícula los mencionados actos y contratos, sin perjuicio del derecho de los interesados a que se les expida una certificación con las circunstancias suficientes para la práctica del asiento en el Registro de Matrícula. La toma de razón en éste deberá hacerse constar a su vez en el Mercantil por nota al margen de la inscripción correspondiente, en virtud de comunicación del primero. Dichas comunicaciones deberán realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubieren extendido los respectivos asientos.
- En los casos no comprendidos en el párrafo precedente, si la legislación en vigor exige documento público, se presentará escritura pública ejecutoria o documento auténtico, expedido por autoridad judicial, por el Gobierno o sus Agentes, o póliza de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio. Si la legislación permitiese documento privado se podrá practicar el asiento siempre que los otorgantes lo ratifiquen ante el Jefe del Registro de Matrícula o cuando sus firmas estuvieren debidamente legitimadas.
- Si el acto o contrato hubiese sido otorgado en país extranjero, será bastante que se formalice con arreglo a las normas vigentes en aquél; pero si se trata de documento privado, deberá contener siempre testimonio notarial o consular de legitimación de firma. Para esta legitimación, como para la prevista con respecto a los documentos privados, a que se refiere el párrafo precedente, será suficiente, sin posterior legalización la fórmula abreviada "Legitimada a efectos del Registro de Matrícula de Aeronaves", que comprenderá la comprobación de la identidad, capacidad y representación que ostenten las partes.
- Por lo demás, los asientos de vicisitudes técnicas a que se refiere el párrafo tres del artículo dieciocho, se practicarán a la vista del oficio en que la Dirección General de Transporte Aéreo las comunique al Registro de Matrícula así como la documentación que, en su caso, se adjuntare.
ARTÍCULO 28.
- Los documentos no redactados en idioma español deberán presentarse traducidos para la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o por funcionarios competentes autorizados por las leyes y en su caso, por un Notario, que responderá de la fidelidad de la traducción.
- El Jefe del Registro de Matrícula podrá bajo su responsabilidad prescindir de la traducción oficial cuando conociera el idioma en que esté redactado el documento.
IV. DEL MODO DE LLEVAR EL REGISTRO
ARTÍCULO 29.
El Registro de Matrícula se llevará abriendo uno particular de cada aeronave en el Libro correspondiente. Todos los asientos relativos a la aeronave se extenderán a continuación.
ARTÍCULO 30.
Se destinará a cada aeronave en el Libro de Matrícula el número de hojas que se consideren necesarias, poniendo a la cabeza de todas ellas, a medida que empiecen a llenarse, el número correspondiente a la aeronave en el Registro.
ARTÍCULO 31.
- Completas las hojas destinadas a una aeronave, se trasladará el número de aquella a otro folio del mismo o distinto Libro de Matrícula, que se iniciará con el número de la aeronave, seguido de la palabra duplicado, triplicado, o la que corresponda a una referencia al Libro y al folio de procedencia.
- En la última página de las hojas agotadas y al lado del número de la aeronave objeto del pase, se indicarán el libro y folio en que continúan las operaciones.
ARTÍCULO 32.
- El Registro estará abierto al público durante cuatro horas los mismos días en que lo están las oficinas centrales del Ministerio del Aire.
- Fuera de dichas horas no se admitirá ningún documento ni se practicará ningún asiento de presentación, pero sí podrán ejecutarse las restantes operaciones registradas.
ARTÍCULO 33.
En la oficina habrá un solo sello en tinta con el escudo nacional y las inscripciones "Ministerio del Aire, Subsecretaría de Aviación Civil", en la parte superior, y "Registro de Matrícula de Aeronaves", en la inferior. El sello se estampará en todos los documentos firmados por el Jefe del Registro.
V. DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 34.
La matrícula de la aeronave en el Registro determina su nacionalidad española.
ARTÍCULO 35.
Los asientos de Registro de Matrícula autorizada por el Jefe de Registro de Aeronaves son documentos públicos y producirán, entre las partes y en cuanto a terceros, los efectos prevenidos en la Ley.
ARTÍCULO 36.
La certificación del Registro de Matrícula sustituye al título de adquisición o de propiedad de la aeronave en caso de extravío o destrucción del mismo y en tanto se expida un duplicado.
ARTÍCULO 37.
El Registro de Matrícula será público para quienes acrediten un interés legítimo. La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los libros o certificación expedida por el Jefe del Registro.
ARTÍCULO 38.
Las certificaciones que libre el Jefe del Registro de Matrícula serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del mismo
ARTÍCULO 39.
Los acuerdos del Jefe del Registro serán recurribles en vía administrativa con arreglo a las disposiciones reguladoras del Procedimiento Administrativo General en el Ministerio del Aire.
ARTÍCULO 40.
- En el Libro de Estadística se consignarán, por el orden en que se extiendan los asientos, los datos que han de resumirse en los estados anuales que a continuación se expresan.
- El Jefe del Registro de Matrícula formará cada año dos estados expresivos; el primero, de los actos y contratos referentes a aeronaves, y el segundo, de las tasas devengadas y de los gastos de oficina.
- El estado referente a aeronaves se dividirá en tres secciones: la primera comprenderá el número de aeronaves matriculadas, clasificación según su tonelaje, servicios a que se destinan, si son de construcción nacional o extranjera, número de asientos relativo a aeronaves en construcción y número de cancelaciones, con expresión de las causas por pérdida de la nacionalidad española. La sección segunda, comprenderá los actos y contratos de transmisión o modificación de las aeronaves, precio aplazado en las adquisiciones y número de las aeronaves arrendadas. La sección tercera contendrá la constitución de hipotecas y préstamos sobre aeronaves, créditos refaccionarios, embargos constituidos y ventas judiciales, con expresión de su número y cuantía.
- El estado de tasas y gasto de oficina comprenderá las que se devenguen por todos los conceptos y los gastos en general originados por el servicio.
ARTÍCULO 41.
- El Jefe del Registro redactará dichos estados con arreglo a los modelos que le remitirá la Subsecretaría de Aviación Civil en el mes de diciembre de cada año, los cuales, debidamente cumplimentados, serán remitidos a dicho Organismo en el primer trimestre del año siguiente.
- El Jefe del Registro podrá unir a los estados un informe expresivo de los problemas que en la práctica haya presentado la aplicación de la legislación en vigor.
ARTÍCULO 42.
Por las operaciones que se practiquen en el Registro de Aeronaves, se devengarán las tasas establecidas en la legislación vigente o las que se fijen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
En lo no regulado por este Reglamento se aplicarán, como supletorias y por este orden, las disposiciones sobre organización y funcionamiento de Registro contenidas en el Reglamento del Registro Mercantil, de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis; en el Reglamento Hipotecario de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, y, finalmente, en el Reglamento de Hipoteca Mobiliaria, aprobado por Decreto de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los asientos de Registro de Matrícula existentes en los libros o documentos antiguos y cuya cancelación no procede conforme a las normas contenidas en este Reglamento se trasladarán de oficio a los libros modernos (1).
SEGUNDA.- Si por falta de datos en la documentación existente no se pudieran hacer constar en los asientos antedichos de inscripción o matrícula por traslado de oficio todas las circunstancias exigidas por el artículo diecisiete de este Reglamento, ello no afectará a la validez de tal inscripción (1).
TERCERA.- En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Jefe del Registro de Matrícula comunicará al Registro Mercantil correspondiente las aeronaves privadas, de utilización industrial o mercantil, cuyas inscripciones de matrícula se hubieren practicado con anterioridad o no estén canceladas, comprendiendo dicha comunicación las circunstancias que ha de contener la inscripción primera de las mismas en el Registro Mercantil, a tenor del Reglamento de éste (1).
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Ministerio del Aire para dictar las disposiciones que faciliten la ejecución de este Reglamento.
(1) Los preceptos en que se anota este número fueron así redactados por Decreto de 10 de febrero 1972 (B.O.E. nº 50 de 28 de febrero).