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125016 Acuerdo de Transporte Aéreo entr el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia de 4 de Septiembre de 1973

Publicado en el B.O.E. Nº 250, de 18 de octubre de 1974.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia deseosos de concluir un Acuerdo con el propósito de promover las relaciones en el ámbito del transporte aéreo entre ambos países.

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.- A efectos de la aplicación del presente Acuerdo y de su anexo:

a) "Autoridad Aeronáutica" significa, en el caso de la República Socialista de Checoslovaquia, el Ministerio Federal de Transporte y en el caso de España, el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil) o, en ambos casos, cualquier Institución o persona autorizadas para ejercer las funciones realizadas actualmente por dichas autoridades.

b) "Servicios convenidos" y "rutas especificadas" significan los servicios aéreos internacionales y las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo.

c) "Empresa aérea designada" significa la Empresa de transporte aéreo que una Parte Contratante haya designado mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante para operar los servicios convenidos.

Art. II.- Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo y su anexo a fin de establecer y operar servicios aéreos comerciales regulares en las rutas especificadas en el anexo; estos servicios y rutas se denominarán en adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas".

La Empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante.

b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.

c) Embarcar y desembarcar tráfico internacional en los puntos designados en las rutas especificadas, pasajeros, carga y correo conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y su anexo.

Art. III.- 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, por escrito, a la otra Parte Contratante la Empresa de transporte aéreo para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante, deberá, con arreglo a las disposiciones del artículo IV del presente Acuerdo, conceder sin demora a la Empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas por las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) (R. 1947, 262 y Diccionario 13958).

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el apartado 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de la Empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se halle en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.

5. Cuando la Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo XI del presente Acuerdo.

Art. IV.- 1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar una autorización de explotación concedida a una Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando esta Empresa no cumpla las Leyes o Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos privilegios.

b) Cuando no esté convencida que la propiedad sustancial y el control efectivo de la Empresa aérea se halla en manos de la Parte Contratante que designe a la Empresa o de sus nacionales.

c) Cuando la Empresa aérea designada deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Art. V.- 1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada o salida de su territorio de las aeronaves empleadas para la navegación aérea internacional, o la explotación y navegación de las mencionadas aeronaves durante su permanencia dentro de dicho territorio, se aplicarán igualmente a las aeronaves de la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante y serán observadas por dichas aeronaves desde el momento de su entrada en el territorio de aquella parte Contratante, a la salida del mismo y durante su permanencia en dicho territorio.

2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada, estancia y salida de su territorio de los pasajeros, tripulación y carga; las formalidades relativas a la entrada, salida, emigración e inmigración, así como las relativas a aduanas y medidas sanitarias, serán aplicables a los pasajeros, tripulación y carga transportados por el avión de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante durante su permanencia en dicho territorio.

Art. Vl.- 1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, el combustible, lubrificantes y suministros (incluso alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección u otros derechos o tasas al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y tasas, con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Los suministros de a bordo embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante.

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

c) El combustible y lubrificantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y dedicadas a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estos suministros se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual se hayan embarcado. Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subapartados a), b) y c).

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones de a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportadas o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.

4. Cada Parte Contratante eximirá a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante de todos los derechos de aduana, de inspección u otros derechos respecto al material de publicidad comercial que vaya a utilizarse únicamente en relación con la realización de los servicios convenidos de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.

Art. VII.- Las cargas impuestas por cada una de las Partes Contratantes por la utilización de aeropuertos y otras facilidades en sus respectivos territorios serán aplicadas con arreglo a los precios establecidos por sus autoridades respectivas.

Art. Vlll.- Los pasajeros en tránsito directo a través del territorio de una de las Partes Contratantes y que no abandonen el área del aeropuerto reservada a tal fin, solo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Art IX.- 1. Cada una de las Partes Contratantes concederá a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante exención de todo tipo de impuestos sobre beneficios o ingresos que se deriven de la explotación de los servicios convenidos.

2. Las transferencias de los excedentes de los ingresos recibidos por la Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra se llevarán a cabo de acuerdo con las normas sobre el cambio exterior en vigor en el territorio de dicha Parte Contratante en divisas convertibles.

3. Cada Parte Contratante facilitará las transferencias de dichos fondos al otro país; dichas transferencias serán ejecutadas sin demora.

Art. X.- 1. La capacidad que ofrezcan las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para la explotación de los servicios convenidos, guardará estrecha relación primordialmente con las exigencias estimadas de la demanda de tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.

2. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las autoridades aeronáuticas de la otra, si les fuesen solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos.

Art. XI.- 1. El término "tarifa", usado en los siguientes párrafos, significa los precios a satisfacer por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican tales precios, incluyendo comisiones y condiciones para agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración o condiciones por el transporte de correo.

2. Las tarifas aplicables por la Empresa de una de las Partes Contratantes al transporte destinado al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de otras Empresas de transporte aéreo.

3. Si es posible, las tarifas mencionadas en el apartado 2 de este artículo serán fijadas de común acuerdo por las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, tras consultar con las otras Empresas que operen sobre toda o parte de la ruta, y de ser factible, se llegará a tal acuerdo mediante los procedimientos de fijación de tarifas establecidas por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

4. Las tarifas así convenidas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos noventa (90) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, podrá reducirse este plazo, siempre que estén de acuerdo dichas autoridades.

5. Dicha aprobación puede darse expresamente. En caso de que ninguna de las autoridades aeronáuticas haya expresado su desaprobación dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha de sumisión, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las tarifas en cuestión se considerarán aprobadas. Si, según lo previsto en dicho apartado 4, se hubiera reducido el plazo de sumisión, las autoridades aeronáuticas podrán acordar que el plazo para la notificación de cualquier desaprobación sea inferior a cuarenta (40) días.

6. Si no se hubiera acordado una tarifa con arreglo al apartado 3 del presente artículo, o si durante el período de aplicación establecido en el apartado 5 del presente artículo, la autoridad aeronáutica de una de las Partes Contratantes comunicase a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante su disconformidad con cualquier tarifa acordada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes procurarán determinar la tarifa por mutuo acuerdo.

7. Si las autoridades aeronáuticas no pudiesen convenir en la aprobación de cualquier tarifa sometida a ellas con arreglo al apartado 4 de este artículo, ni en la determinación por mutuo acuerdo de cualquier tarifa, de conformidad con el apartado 6, la controversia será resuelta a tenor de las disposiciones del artículo XVI del presente Acuerdo.

8. Cualquier tarifa establecida con arreglo a lo dispuesto en este artículo permanecerá en vigor hasta tanto se establezca una nueva tarifa. Sin embargo, ninguna tarifa podrá prolongarse en virtud de lo establecido en el presente apartado por más de doce (12) meses después de la fecha en la cual, en otro caso dicha tarifa debiera haber expirado.

Art. XII.- La Empresa aérea designada de cada Parte Contratante tendrá derecho a mantener en el territorio de la otra Parte Contratante el personal técnico y comercial que sea adecuado para las necesidades de los servicios realizados.

Art. XIII.- El presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo XV. se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Art. XlV.- Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la interpretación y aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo y de su anexo.

Art. XV.- 1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante; tal consulta, que podrá hacerse entre las autoridades aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días, a contar desde la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas diplomáticas.

2. Las modificaciones al anexo del presente Acuerdo podrán aplicarse provisionalmente desde la fecha convenida por las autoridades aeronáuticas y entrarán en vigor tras su confirmación por canje de notas diplomáticas.

3. Si un Convenio multilateral general relativo a transporte aéreo entra en vigor para ambas Partes, el presente Acuerdo será enmendado de manera que se adapte a las cláusulas de dicho Convenio.

Art. XVI.- Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo será resuelta mediante negociaciones directas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes. Si dichas autoridades aeronáuticas no consiguen llegar a una solución, la controversia será resuelta por vía diplomática.

Art. XVll.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Art. XVIII.- Las Partes Contratantes notificarán por escrito dirigido a la otra Parte Contratante la aprobación del presente Acuerdo con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones escritas.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de la firma.

Hecho en duplicado en los idiomas español y checo, ambos textos igualmente auténticos, en Praga, el 4 de septiembre de 1973.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes han firmado y sellado el presente Acuerdo.

ANEXO

1. Los servicios convenidos y las rutas especificadas a los que se refiere el artículo II del presente Acuerdo, quedan determinadas como sigue:

A) Rutas españolas (en ambas direcciones):

De puntos en España vía Munich y/o Viena y/u otros puntos intermedios a determinar a Praga y/o Bratislava y más allá a puntos a determinar en Europa y/o Próximo y Medio Oriente.

B) Rutas checoslovacas (en ambas direcciones):

De puntos en Checoslovaquia vía Ginebra y/o Marsella y/u otros puntos intermedios a determinar a Barcelona y/o Madrid y más allá a Dakar y/o Freetown y/o a otros puntos a determinar en Africa Occidental al Norte del Ecuador con exclusión de Nigeria, Camerún y Gabón.

2. Los nuevos puntos intermedios y puntos más allá serán determinados posteriormente mediante acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, las cuales recomendarán previamente a sus respectivas Empresas aéreas designadas que examinen conjuntamente la selección de dichos nuevos puntos y que igualmente estudien posibilidades de cooperación que redunden en beneficio mutuo.

3. Si en el futuro, la Empresa aérea designada de España, iniciara servicios a puntos en Africa, ya operados por la Empresa aérea designada de la República Socialista de Checoslovaquia, según la ruta mencionada en el apartado 1.B de este anexo, y si en ese momento la Empresa aérea designada de España no operara aun servicios más allá de la República Socialista de Checoslovaquia, dentro del Cuadro de Rutas mencionado en el apartado 1.B de este anexo, la situación será examinada mediante consulta entre las respectivas autoridades aeronáuticas.

4. A opción de la Empresa aérea designada, se podrán omitir uno o varios puntos de las rutas indicadas en el apartado 1. del presente anexo en todos o parte de sus servicios, siempre que el punto de partida de la ruta se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha Empresa.

5. La Empresa aérea designada de una Parte Contratante no podrá efectuar escala en el mismo servicio más que en uno solo de los puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.

6. Las frecuencias y los horarios de los servicios que explote cada Empresa aérea designada se acordarán entre dichas Empresas y se ajustarán al principio de una equitativa igualdad de oportunidades, siendo objeto de aprobación por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

El Convenio entró en vigor el 7 de mayo de 1974, fecha de la última notificación.


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