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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA LA CIRCULAR OPERATIVA 19-A SOBRE RECONOCIMIENTO Y AUTORIZACIÓN DE CARGOS OPERATIVO EXPLOTADORES DE TRANSPORTE PUBLICO DE AVIÓN

1. INTRODUCCIÓN

La normativa vigente dispone la existencia dentro de los operadores, de una estructura apropiada para el desarrollo de las funciones operativas, que ha de figurar en el Manual oportunamente aprobado.

Básicamente, el Reglamento de Circulación Aérea prescribe una organización del Departamento correspondiente, con la distribución de funciones y responsabilidades, comprendiendo las distintas posiciones que pueden componer dicha estructura, en función de su concepto y tamaño.

Por otra parte, la misma reglamentación se refiere a los programas de instrucción para el personal, y requisitos aplicables.

Por último, en la realización de verificaciones de competencia aparece la posibilidad de designar a personal del explotador, en lo que se conoce como inspección delegada.

Procede así estipular criterios de acuerdo con los cuales el personal pueda ocuparse de las diferentes funciones.

2. OBJETO

Dentro del alcance del presente documento se recogen los cargos operativos fundamentales en la organización, que han de ser objeto de reconocimiento o autorización; sin que ello signifique que siempre la organización haya de contar con todas esas clases de cargos.

En ese sentido, se incluyen al responsable de la propia dirección operativa, así como a los dedicados a la instrucción, y también a los de tareas inherentes a la inspección.

3. DIRECTOR DE OPERACIONES

Bajo esa denominación se describe al responsable de este Área dentro del operador, el cual tiene a su cargo todo el sistema de acuerdo con su organización.

Sin perjuicio de la relación con la específica asignación de funciones en cada caso, ciertas características existen de forma común, como son la responsabilidad sobre el conjunto de la operación y sus facultades de certificación en lo que concierne a la misma.

Por ello resulta procedente determinar las condiciones necesarias para el ejercicio de dicho cargo, de cara a su reconocimiento pertinente, y que consisten en:

  • Poseer experiencia previa como Comandante de vuelo en alguna flota de similar categoría a las que vaya a dirigir.
  • Haber actuado anteriormente en puestos operativos (dirección, instrucción de tipo, inspección, jefatura de flota).

Ambos supuestos se refieren a explotadores autorizadas por esta Dirección General.

Dada la naturaleza de esta posición, cabe señalar la oportunidad de considerar posibles incompatibilidades, que en general se referirán a cargos gerenciales en la Empresa, y así mismo al ejercicio de otras funciones operativas específicas, tales como instrucción (excepción hecha de la capacitación en línea) e inspección.

4. INSTRUCTORES

El desarrollo de los programas de instrucción de los operadores aéreos supone disponer de personal adecuadamente cualificado para impartir la misma en sus diferentes fases, tanto en lo referente a cursos teóricos y prácticos de calificación y refresco, como para la capacitación en línea requerida.

Las condiciones básicas para la autorización del personal dedicado a los distintos tipos de instrucción de Pilotos se concretan aquí, con objeto de garantizar la eficacia y calidad en esa instrucción.

De acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial sobre Títulos y Licencias (ap. 2.1.4.2.2.), los programas de instrucción de los operadores comprenderán la relación del personal asignado a ese tipo de tareas -excluyéndose la anotación de habilitaciones particulares, y diferenciando el personal requerido para impartir las distintas fases.-

A esos efectos se consideran las siguientes categorías de autorizaciones:

a) Instructores de teórica (ground training).

b) Instructores de simulador.

c) Instructores de Tipo.

d) Supervisores de línea.

4.1 Requisitos para Instructores de Tipo

Esta autorización abarca todos los tipos de instrucción.

4.1.1 Aviones de peso superior a 14.000 kg. (MTOW)



Será preciso acreditar:

a) Experiencia de vuelo

  • Total: 5.000 horas
  • Piloto al mando en aviones de igual o superior categoría (de acuerdo con la categorización incluída en el B.O. 15-4): 1000 hrs.
  • En el avión propuesto: Habilitación de Tipo en vigor, y 200 hrs. como Piloto al mando (calificado sin restricciones) durante los últimos 6 meses, que se elevarán a 400 hrs. en los últimos 12 meses si no posee experiencia anterior como Instructor en aviones de similar o superior categoría.

b) Cualificaciones relativas a instrucción - alternativamente:

  • Habilitación de Instructor de vuelo, obtenida según la O.M. de 30-11-90 (ap. 2.11);
  • Certificado de curso de instructor autorizado el efecto por la D.G.A.C.;
  • Autorización previa como Instructor de tipo de un avión de igual o superior categoría. Tendrán esta consideración las anteriores Calificaciones de Instructor de Tipo, - cuya anotación ha sido suprimida.

c) Entrenamiento reciente (en los últimos 3 meses) aprobado, en instrucción en vuelo del avión que se trate.

4.1.2 Aviones de peso inferior a 14.000 kg. (MTOW)



Será preciso acreditar:

a) Experiencia de vuelo

  • Total: 3.000 horas
  • Piloto al mando: 500 horas en multimotor o reactor.
  • En el avión propuesto: Habilitación de Tipo en vigor, y 150 hrs. en los últimos 6 meses como Piloto al mando (calificado sin restricciones), que se elevarán a 300 hrs. en los últimos 12 meses si no posee experiencia anterior como Instructor en aviones de similar o superior categoría.

b) Cualificaciones relativas a instrucción - alternativamente:

  • Habilitación de Instructor de vuelo, obtenida según la O.M. de 30-11-90 (ap. 2.11);
  • Certificado de curso de instructor autorizado el efecto por la D.G.A.C.;
  • Autorización previa como Instructor de Tipo. Tendrán esta consideración las anteriores Calificaciones de Instructor de Tipo, cuya anotación ha sido suprimida;
  • Experiencia de vuelo significativa en la aeronave en cuestión.

c) Entrenamiento reciente (en los últimos 3 meses) aprobado, en instrucción en vuelo del avión que se trate.

4.2 Requisitos para Instructores de Simulador

Habilitación de Tipo del avión, sin restricciones.

Si la misma no se encuentra en vigor, se garantizará el mantenimiento de la competencia mediante el cumplimiento de las condiciones que se exigen para su continuidad, excepción hecha de todas aquellas que suponen vuelo real (referencia Boletín de Orientación nº 15-2). En caso de perder dicha competencia, se recuperará de acuerdo con los procedimientos especificados para la Habilitación de Tipo, obviándose la parte relativa a vuelos reales (B.O. 15-2 mencionado).

4.3 Requisitos para Supervisores de Línea



Coinciden con los señalados en 4.1.1.a y 4.1.2.a, para las categorías de aviones respectivas.

4.4 Condiciones generales

En la evaluación de la propuesta se apreciará, aparte de los requisitos aplicables al caso, el conjunto del historial profesional en lo relacionado con las funciones pretendidas.

Para ejercer como Instructor se requiere normalmente disponer de la Habilitación de Tipo del avión sin restricciones y en situación de vigencia (a excepción de la instrucción teórica o en simulador).

Al considerar las autorizaciones, se tendrá en cuenta la oportuna compatibilidad de las tareas con respecto a otras que los interesados puedan tener asignadas. Caso de resultar incompatible el ejercicio como Instructor, es posible acceder a una autorización restringida, y efectuar lo necesario para mantenerla.

La relación de los Instructores especificando sus condiciones, y autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, se mantendrá actualizada, pudiendo revisarse conforme al procedimiento de autorización.

En todo caso, no se ejercerán las funciones correspondientes a la autorización de Instructor en simulador si no se ha realizado el menos 1 de esas sesiones durante los últimos ocho meses, y 2 en los últimos doce. Ni las de Instructor de Tipo, en vuelo, si no se ha ejercido un mínimo de un entrenamiento en instrucción base y otro en simulador durante los últimos doce meses. De otro modo, será preciso previamente para ambos tipos de Instructor, un entrenamiento específico aprobado.

5. INSPECTORES DELEGADOS

Se refiere esta figura a la del Piloto del explotador que, en virtud de delegación expresa de la Administración, puede llevar a cabo las verificaciones de competencia prescritas en el Reglamento de Circulación Aérea (ap. 7.1.7.4.4.), y como Inspector es reconocido por aquélla.

Ello no obsta ciertamente, para que dicho operador designe Inspectores para las tareas propias que considere oportunas.

Como base para el reconocimiento, se tendrán en cuenta condiciones similares a las desarrolladas en los apartados 4.1.1. (*) y 4.1.2., excluyendo entrenamientos de instrucción. Sin soslayar, dada la naturaleza de la delegación, la consideración asimismo de otras cualificaciones profesionales, la necesaria compatibilidad -cargos directivos e instrucción, para evitar la autocomprobación-, y en definitiva, la potestad facultativa de la Autoridad aeronáutica.

A propuesta del operador, y para casos de experiencia acumulada suficiente, podrá ejercerse como Inspector sin mantener la Habilitación de Tipo en vigor, siempre y cuando se mantenga la competencia adecuada mediante la cumplimentación de los requisitos exigidos para la continuidad de aquélla, excepto los referidos a vuelo real (ref. B.O. nº 15-2). La recuperación de dicha competencia se atendrá a lo establecido para la de la Habilitación de Tipo excluyendo vuelo real (mismo Boletín de Orientación).

Para las verificaciones de competencia en simulador, el Instructor ejercerá la condición de Inspector delegado.

Por otra parte, a requerimiento del operador y una vez acumulada experiencia suficiente en la flota, podrá autorizarse la participación de personal Inspector en tareas relativas a los procesos de Habilitación de Tipo.

6. PROCEDIMIENTOS APLICABLES.

El operador interesado propondrá el personal que se pretenda asignar para los cargos anteriormente descritos.

En dicha propuesta se deberán acreditar las cualificaciones del personal que se presente, relevantes a las funciones correspondientes.

Con respecto a los requisitos aquí estipulados para las distintas situaciones, -y sus respectivas compatibilidades- en aquellos casos donde por razones especiales se considere una propuesta de excepción que no satisfaga los estándares supuestos, será necesario un informe específico de la inspección de Operaciones del Estado, analizando las motivaciones argumentadas y su justificación bajo el punto de vista de la eficacia de las tareas a desempeñar.

Los reconocimientos y autorizaciones aquí contemplados podrán ser objeto de suspensión o cancelación, cuando concurran causas que así lo justificasen en función del cargo en cuestión, mediante resolución motivada de este organismo.

7. FECHA DE APLICACIÓN

La presente Circular Operativa, que anula y sustituye a la anterior nº 19/91, entrará en vigor el 1 de Octubre de 1993.


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